AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2025-CA
Fecha: 04-Jun-2025
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
Igualmente el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico - constitucional como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, aplicable a la acción de inconstitucionalidad concreta determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 112.3 del CFPF, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 64.I y 108.9 y 10 de la CPE.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad, atribución que consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran contrarios, la cual está dirigida a depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma cuestionada con los referidos preceptos, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
De la lectura de la demanda se advierte que, la misma cumplió con lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de la tramitación del proceso de asistencia familiar seguido por Mirian Duran Salazar en su contra, el mismo que se encuentra pendiente de resolución.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 24 del citado Código, se evidencia que en la presente acción de control normativo se identificó de manera concreta la disposición cuestionada, así como el artículo constitucional presuntamente infringido, al señalar que se dirige esta acción normativa contra el art. 112.3 del CFPF, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 64.I y 108.9 y 10 de la CPE; sin embargo, a efectos de hacer el control de constitucionalidad requerido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, la parte solicitante debió expresar los motivos por los que considera que la norma impugnada contradice los preceptos constitucionales referidos, exponiendo argumentos jurídico-constitucionales que permitan a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la acción normativa en análisis; no obstante, el impetrante lejos de realizar la exposición requerida, se limitó a manifestar que el art. 112.3 del CFPF, contradice el art. 14.IV de la Norma Suprema, que prevé que nadie será obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban; también es opuesto a los arts. 64.I y 108.9 y 10 de la CPE, los cuales prevén la obligación de las personas de asistir, alimentar y educar a sus hijos; es decir, la obligación de los hijos y padres o viceversa, no de los hermanos como prevé el precepto cuestionado y para no dejar en desamparo a los menores de edad el Estado debería ser responsable de esta obligación de las personas fallecidas o huérfanas mediante los programas y políticas sociales, considerando además que el pago de la asistencia familiar es personal y no patrimonial; sin embargo, estos argumentos expuestos, de ningún modo, constituyen el cumplimiento del citado Fundamento Jurídico, pues el accionante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, no solo debe identificar la norma cuestionada y el precepto constitucional que se considera infringido, sino también debe exponer los argumentos por los cuales se considera que una norma impugnada contradice a la Norma Suprema. En tal sentido, se advierte que la demanda carece de la exposición de causalidad entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y el artículo indicado como transgredido, que generen duda razonable y justifique promover esta acción normativa.
Por otro lado, el solicitante tampoco justificó de qué forma la disposición cuestionada sería aplicada en la resolución final a emitirse, ni estableció de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o no de la disposición cuestionada, extremos que denotan el incumplimiento de los requisitos para promover ésta; por lo que, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, al carecer la misma de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la Autoridad judicial consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
- II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
- POR TANTO
- COMISIÓN DE ADMISIÓN
- MAGISTRADA PRESIDENTA
- MAGISTRADO