AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2025-CA
Fecha: 18-Jun-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2025-CA
Sucre, 18 de junio de 2025
Expediente: 74065-2025-149-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución 003/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 69 a 76, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por la que rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Hugo Esteban Espinoza Peredo, demandando la inconstitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser presuntamente contrario a los arts. 225.II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2025, cursante de fs. 57 a 62, el accionante manifestó que se encuentra en trámite un proceso disciplinario en su contra por la presunta falta disciplinaria establecida en el núm. 1 del art. 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ante la supuesta omisión de una Instrucción del Fiscal Departamental de Cochabamba, lo cual hubiese causado daño a la mencionada Institución.
Asimismo, refiere que las sanciones penales y administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y, como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Por lo que para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir ciertos requisitos que generalmente se resumen en la necesidad de que sea escrita y previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar, es decir, que establezca de manera clara las características del hecho punible y su sanción.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 23 de mayo de 2025 (fs. 63), la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, corrió en traslado la presente acción normativa.
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2025, cursante de fs. 65 a 66 vta., Ricardo Morales Aguilar, Fiscal Investigador de la Dirección de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, refirió: a) Existe contradicción del accionante, ya que por una parte manifiesta que el art. 120 núm. 1 de la Ley 260, no precisa con certeza y claridad sobre el hecho que merecería la sanción administrativa, desconociendo el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad; sin embargo, de la lectura de dicha norma se advierte que es clara y se descompone en varios verbos en los que se debe acomodar la conducta del procesado; b) Debe comprenderse que existe una diferencia importante en la aplicación del principio de legalidad respecto a la determinación de las conductas en los tipos legales del ordenamiento penal, con los del ordenamiento disciplinario; ello porque en este último el sumariante cuenta con mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan con los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario; y, c) El accionante limita su fundamentación a la transcripción de párrafos de Sentencias Constitucionales y no describe cual es la norma constitucional que considera infringida, ni refiere con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, señalando solamente que el art. 120.1 de la citada ley, es ambigua y desconoce el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad.
I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
Por Resolución 003/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 69 a 76, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, rechazó la solicitud de promover esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la acción presentada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la LOMP, se advierte que el accionante, no realizó una fundamentación con relación a la verificación de compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas de la CPE, limitándose a cuestionar la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin exponer argumentos que puedan generar convicción de la incompatibilidad entre las mismas; 2) La acción carece de fundamentación con relación a la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado, careciendo de un desarrollo de juicio racional para determinar si la norma legal está o no conforme con las normas constitucionales, determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación, limitándose a citar diferentes razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin realizar la fundamentación relacionada a la vinculatoriedad de las mismas con la tutela de derechos que demanda; 3) La carga argumentativa del accionante no satisface la exigencia del art. 24.1.4 del CPCo, cuyos argumentos no generan duda razonable, mucho menos convicción sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la LOMP; y, 4) El accionante tampoco hace referencia a la relevancia o efecto directo que tendrá el precepto legal cuestionado en la emisión de la resolución jerárquica dentro del proceso administrativo disciplinario.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
La parte accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la LOMP, por ser presuntamente contrario a los arts. 225.II y 232 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del referido cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Respecto al rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (el resaltado es nuestro).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los Autos Constitucionales 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la LOMP, al considerarlo contrario a los arts. 225.II y 232 de la CPE.
Respecto al control de constitucionalidad que tiene a su cargo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que ese control consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y que, en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, siendo que dicha labor debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, que él o la accionante al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta debe demostrar a través de la exposición de argumentos claros y concretos la relevancia constitucional de su petición; lo que implica que, corresponde explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a éste Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; en ese entendido, de obrados se tiene que en atención a la presentación de esta acción de inconstitucionalidad concreta, la audiencia sumaria de 23 de mayo de 2025 a llevarse a cabo dentro del proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante, fue diferida para el 2 de junio de igual año; consiguientemente, se establece que el primer requisito previsto en el art. 81.I del CPCo, se encuentra cumplido, al haberse formulado la solicitud el 22 de mayo de 2025 (fs. 62), es decir, en plena sustanciación del proceso disciplinario.
Respecto a la debida fundamentación jurídico-constitucional, la parte peticionante se limita en argumentar que el art. 120 núm. 1 es de carácter general y abstracto, desconociendo el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, sin mencionar a que normas del texto constitucional se contrapone, incumpliendo con el segundo requisito para la admisión de esta acción de control normativo, ya que, no se cuenta con una fundamentación jurídico-constitucional que genere convicción o duda razonable sobre si el precepto normativo cuestionado es contrario a disposiciones de la Norma Suprema, más aun cuando estas ni fueron precisadas; impidiéndose así, la admisión de este mecanismo constitucional; toda vez, que para causar duda fundada o razonable respecto al precepto denunciado no es suficiente realizar transcripción de jurisprudencia en relación a los principio de taxatividad y legalidad, como acontece en el
CORRESPONDE AL AC 0364/2025-CA (viene de la pág. 5)
presente caso; es decir, lo vertido por el accionante no fue acreditado adecuadamente conforme determina el art. 24.I.4 del CPCo, sumado a ello, tampoco existe la necesaria contrastación clara, precisa y puntual entre el texto de la norma impugnada con preceptos constitucionales presuntamente infringidos para que a partir de esa operación argumentativa éste Tribunal forme convicción sobre la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la LOMP. Asimismo, se tiene que tampoco se explicó el efecto directo que tendrá el precepto demandado de inconstitucionalidad en la decisión final a emitirse.
Por lo mencionado y al haberse advertido la falta absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen considerar lo requerido por la parte accionante, así como su pretensión y al no sustanciarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo cuestionado, se rechaza la presente acción normativa, de acuerdo a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la Autoridad sumariante del Ministerio Público al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 003/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 69 a 76, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Hugo Esteban Espinoza Peredo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo por no estar de acuerdo con la determinación asumida.
Ángel Edson Dávalos Rojas René Yván Espada Navía
MAGISTRADO MAGISTRADO