AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2025-CA
Fecha: 18-Jun-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2025, cursante de fs. 57 a 62, el accionante manifestó que se encuentra en trámite un proceso disciplinario en su contra por la presunta falta disciplinaria establecida en el núm. 1 del art. 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ante la supuesta omisión de una Instrucción del Fiscal Departamental de Cochabamba, lo cual hubiese causado daño a la mencionada Institución.
Asimismo, refiere que las sanciones penales y administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y, como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Por lo que para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir ciertos requisitos que generalmente se resumen en la necesidad de que sea escrita y previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar, es decir, que establezca de manera clara las características del hecho punible y su sanción.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 23 de mayo de 2025 (fs. 63), la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, corrió en traslado la presente acción normativa.
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2025, cursante de fs. 65 a 66 vta., Ricardo Morales Aguilar, Fiscal Investigador de la Dirección de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, refirió: a) Existe contradicción del accionante, ya que por una parte manifiesta que el art. 120 núm. 1 de la Ley 260, no precisa con certeza y claridad sobre el hecho que merecería la sanción administrativa, desconociendo el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad; sin embargo, de la lectura de dicha norma se advierte que es clara y se descompone en varios verbos en los que se debe acomodar la conducta del procesado; b) Debe comprenderse que existe una diferencia importante en la aplicación del principio de legalidad respecto a la determinación de las conductas en los tipos legales del ordenamiento penal, con los del ordenamiento disciplinario; ello porque en este último el sumariante cuenta con mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan con los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario; y, c) El accionante limita su fundamentación a la transcripción de párrafos de Sentencias Constitucionales y no describe cual es la norma constitucional que considera infringida, ni refiere con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, señalando solamente que el art. 120.1 de la citada ley, es ambigua y desconoce el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad.
I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
Por Resolución 003/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 69 a 76, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, rechazó la solicitud de promover esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la acción presentada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la LOMP, se advierte que el accionante, no realizó una fundamentación con relación a la verificación de compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas de la CPE, limitándose a cuestionar la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin exponer argumentos que puedan generar convicción de la incompatibilidad entre las mismas; 2) La acción carece de fundamentación con relación a la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado, careciendo de un desarrollo de juicio racional para determinar si la norma legal está o no conforme con las normas constitucionales, determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación, limitándose a citar diferentes razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin realizar la fundamentación relacionada a la vinculatoriedad de las mismas con la tutela de derechos que demanda; 3) La carga argumentativa del accionante no satisface la exigencia del art. 24.1.4 del CPCo, cuyos argumentos no generan duda razonable, mucho menos convicción sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la LOMP; y, 4) El accionante tampoco hace referencia a la relevancia o efecto directo que tendrá el precepto legal cuestionado en la emisión de la resolución jerárquica dentro del proceso administrativo disciplinario.