AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2025-CA
Fecha: 18-Jun-2025
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Respecto al rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (el resaltado es nuestro).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los Autos Constitucionales 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la LOMP, al considerarlo contrario a los arts. 225.II y 232 de la CPE.
Respecto al control de constitucionalidad que tiene a su cargo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que ese control consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y que, en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, siendo que dicha labor debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, que él o la accionante al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta debe demostrar a través de la exposición de argumentos claros y concretos la relevancia constitucional de su petición; lo que implica que, corresponde explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a éste Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; en ese entendido, de obrados se tiene que en atención a la presentación de esta acción de inconstitucionalidad concreta, la audiencia sumaria de 23 de mayo de 2025 a llevarse a cabo dentro del proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante, fue diferida para el 2 de junio de igual año; consiguientemente, se establece que el primer requisito previsto en el art. 81.I del CPCo, se encuentra cumplido, al haberse formulado la solicitud el 22 de mayo de 2025 (fs. 62), es decir, en plena sustanciación del proceso disciplinario.
Respecto a la debida fundamentación jurídico-constitucional, la parte peticionante se limita en argumentar que el art. 120 núm. 1 es de carácter general y abstracto, desconociendo el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, sin mencionar a que normas del texto constitucional se contrapone, incumpliendo con el segundo requisito para la admisión de esta acción de control normativo, ya que, no se cuenta con una fundamentación jurídico-constitucional que genere convicción o duda razonable sobre si el precepto normativo cuestionado es contrario a disposiciones de la Norma Suprema, más aun cuando estas ni fueron precisadas; impidiéndose así, la admisión de este mecanismo constitucional; toda vez, que para causar duda fundada o razonable respecto al precepto denunciado no es suficiente realizar transcripción de jurisprudencia en relación a los principio de taxatividad y legalidad, como acontece en el
CORRESPONDE AL AC 0364/2025-CA (viene de la pág. 5)
presente caso; es decir, lo vertido por el accionante no fue acreditado adecuadamente conforme determina el art. 24.I.4 del CPCo, sumado a ello, tampoco existe la necesaria contrastación clara, precisa y puntual entre el texto de la norma impugnada con preceptos constitucionales presuntamente infringidos para que a partir de esa operación argumentativa éste Tribunal forme convicción sobre la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la LOMP. Asimismo, se tiene que tampoco se explicó el efecto directo que tendrá el precepto demandado de inconstitucionalidad en la decisión final a emitirse.
Por lo mencionado y al haberse advertido la falta absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen considerar lo requerido por la parte accionante, así como su pretensión y al no sustanciarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo cuestionado, se rechaza la presente acción normativa, de acuerdo a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la Autoridad sumariante del Ministerio Público al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.