AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2025-CA

Fecha: 20-Jun-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2025-CA

Sucre, 20 de junio de 2025


Expediente:          74113-2025-149-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    Cochabamba

En consulta la Resolución 006/2025 de 3 de junio, cursante de fs. 67 a 74, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Hugo Esteban Espinoza Peredo, demandando la inconstitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser presuntamente contrario a los arts. 225.II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

A través del memorial presentado el 27 de mayo de 2025, cursante de fs. 56 a 61, el accionante refirió la existencia de un proceso disciplinario sancionador instaurado en su contra, por la presunta comisión de la falta grave tipificada en el art. 120 núm. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por una supuesta omisión a una Instrucción impartida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, lo cual habría generado daño a la mencionada Institución.

De igual forma manifestó que, de acuerdo a la jurisprudencia, el principio de taxatividad es un elemento esencial del principio de legalidad; y que, en tal sentido, se reconoció que el derecho sancionador administrativo no tiene una esencia diferente a las del derecho penal general, razón por la cual se puede afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal que es la autoridad que las impone. Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias deben ser descritas de forma que generen certeza sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada; en el presente caso, el art. 120 núm. 1 de la LOMP es un instrumento normativo de carácter general y abstracto, toda vez que el enunciado “que ocasionen daño al proceso penal o la institución” refleja una ambigüedad conceptual y semántica, que puede generar múltiples entendimientos, por lo que al no existir claridad sobre el hecho que merecería la sanción administrativa, se desconoce el principio de taxatividad como elemento del principio de legalidad, conforme establecen los arts. 225 y 232 de la CPE.   

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 28 de mayo de 2025 (fs. 62), la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, corrió en traslado la presente acción normativa.

Por memorial presentado el 2 de junio de 2025, cursante de fs. 63 a 64 vta., Ricardo Morales Aguilar, Fiscal Investigador de la Dirección de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, sostuvo: a) El accionante incurre en una grosera contradicción, puesto que por una parte refiere que el art. 120 núm. 1 de la Ley 260, no precisa con certeza y claridad sobre el hecho que merecería la sanción administrativa, desconociendo el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad; empero de la lectura de la norma citada, se advierte que es clara y se descompone en varios verbos en los cuales se tiene que acomodar la conducta del procesado; b) Debe tenerse presente la diferencia importante en la aplicación del principio de legalidad respecto a la determinación de las conductas en los tipos legales del ordenamiento penal, con los del ordenamiento disciplinario; ello porque en este último, el sumariante cuenta con mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan con los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario; y, c) La acción planteada limita su fundamentación a la transcripción de fallos constitucionales, sin precisar la norma constitucional que considera transgredida, ni manifiesta con claridad las razones por las que la norma impugnada resultaría contraria a la Constitución Política del Estado, circunscribiéndose a referir que el art. 120.1 de la referida ley, es ambiguo y desconoce el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por Resolución 006/2025 de 3 de junio, cursante de fs. 67 a 74, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, rechazó la solicitud de promover la presente acción normativa, sustentada en los siguientes fundamentos: 1) De lo manifestado en la acción presentada, se advierte que el sumariado no realizó una fundamentación con relación a la verificación de compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas de la CPE, limitándose a cuestionar la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin exponer argumentos que puedan generar convicción de la incompatibilidad entre las mismas; 2) La acción formulada carece de fundamentación con relación a la interpretación de las normas constitucionales, así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado, careciendo de un desarrollo de juicio racional para determinar si la norma legal está o no conforme con las normas constitucionales, determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación, limitándose a citar diferentes razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin realizar la fundamentación relacionada a la vinculatoriedad de las mismas con la tutela de derechos que demanda; 3) La carga argumentativa del accionante no satisface la exigencia del art. 24.1.4 del CPCo, puesto que  los argumentos expuestos no generan duda razonable, mucho menos convicción sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la LOMP; y, 4) El accionante tampoco hace referencia a la relevancia o efecto directo que tendrá el precepto legal cuestionado en la emisión de la resolución jerárquica dentro del proceso administrativo disciplinario.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

La parte accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la LOMP, por ser presuntamente contrario a los arts. 225.II y 232 de la CPE. 

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del referido cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Respecto al rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas  y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (el resaltado es nuestro).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los Autos Constitucionales 0045/2004 de 4 de mayo, y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son agregadas).

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante, manifiesta que se instauró en su contra un proceso disciplinario sancionador por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 120 núm. 1 de la LOMP, motivo por el cual solicitó se promueva esta acción solicitando se declare la inconstitucionalidad de la mencionada norma, al considerar que transgrede los arts. 225.II y 232 de la CPE.

Conforme a lo establecido por el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa, para tal efecto debe verificarse el cumplimiento de lo establecido en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; consiguientemente, de la revisión del memorial presentado, se advierte que no cuenta con una fundamentación jurídico constitucional que genere convicción respecto a que el precepto normativo cuestionado sea contrario a lo dispuesto en la Ley Fundamental, puesto que, el accionante se limitó a señalar que dicha norma es abstracta y de carácter general, lo que podría generar que quienes lo apliquen creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo cual no es concebido por los principios de legalidad y el debido proceso; empero, no expone cómo se transgredieron los mismos ni de qué manera las normas constitucionales fueron contrapuestas, advirtiéndose de esa forma que el accionante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, además de identificarla así como a los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, debe precisarse, argumentar y justificarse de manera clara, detallada, pormenorizada y puntual los razonamientos por los que se considera que la norma cuestionada contradice cada uno de los preceptos alegados como conculcados. En tal sentido, se advierte que esta acción

CORRESPONDE AL AC 0375/2025-CA (viene de la pag. 5)

de control normativo carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los arts. 225.II y 232 de la CPE, a objeto de generar duda razonable que justifique promover esta acción normativa.

Por otro lado, el accionante tampoco logró justificar de qué forma la disposición objetada sería aplicada en la resolución final del proceso, limitándose a mencionar que la misma desconoce el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, con lo cual no estableció de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o no de la disposición impugnada, extremos que denotan el incumplimiento de los requisitos para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, no es posible su admisión al carecer la misma de una adecuada fundamentación jurídico constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público al haber rechazado promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 006/2025 de 3 de junio, cursante de fs. 67 a 74, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Hugo Esteban Espinoza Peredo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo por no estar de acuerdo con la determinación asumida.

       Ángel Edson Dávalos Rojas                    René Yván Espada Navía      

               MAGISTRADO                                    MAGISTRADO

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