AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2025-CA
Fecha: 20-Jun-2025
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Respecto al rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (el resaltado es nuestro).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los Autos Constitucionales 0045/2004 de 4 de mayo, y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante, manifiesta que se instauró en su contra un proceso disciplinario sancionador por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 120 núm. 1 de la LOMP, motivo por el cual solicitó se promueva esta acción solicitando se declare la inconstitucionalidad de la mencionada norma, al considerar que transgrede los arts. 225.II y 232 de la CPE.
Conforme a lo establecido por el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa, para tal efecto debe verificarse el cumplimiento de lo establecido en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; consiguientemente, de la revisión del memorial presentado, se advierte que no cuenta con una fundamentación jurídico constitucional que genere convicción respecto a que el precepto normativo cuestionado sea contrario a lo dispuesto en la Ley Fundamental, puesto que, el accionante se limitó a señalar que dicha norma es abstracta y de carácter general, lo que podría generar que quienes lo apliquen creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo cual no es concebido por los principios de legalidad y el debido proceso; empero, no expone cómo se transgredieron los mismos ni de qué manera las normas constitucionales fueron contrapuestas, advirtiéndose de esa forma que el accionante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, además de identificarla así como a los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, debe precisarse, argumentar y justificarse de manera clara, detallada, pormenorizada y puntual los razonamientos por los que se considera que la norma cuestionada contradice cada uno de los preceptos alegados como conculcados. En tal sentido, se advierte que esta acción
CORRESPONDE AL AC 0375/2025-CA (viene de la pag. 5)
de control normativo carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los arts. 225.II y 232 de la CPE, a objeto de generar duda razonable que justifique promover esta acción normativa.
Por otro lado, el accionante tampoco logró justificar de qué forma la disposición objetada sería aplicada en la resolución final del proceso, limitándose a mencionar que la misma desconoce el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, con lo cual no estableció de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o no de la disposición impugnada, extremos que denotan el incumplimiento de los requisitos para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, no es posible su admisión al carecer la misma de una adecuada fundamentación jurídico constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público al haber rechazado promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.