AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2025-CA
Fecha: 20-Jun-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
A través del memorial presentado el 27 de mayo de 2025, cursante de fs. 56 a 61, el accionante refirió la existencia de un proceso disciplinario sancionador instaurado en su contra, por la presunta comisión de la falta grave tipificada en el art. 120 núm. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por una supuesta omisión a una Instrucción impartida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, lo cual habría generado daño a la mencionada Institución.
De igual forma manifestó que, de acuerdo a la jurisprudencia, el principio de taxatividad es un elemento esencial del principio de legalidad; y que, en tal sentido, se reconoció que el derecho sancionador administrativo no tiene una esencia diferente a las del derecho penal general, razón por la cual se puede afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal que es la autoridad que las impone. Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias deben ser descritas de forma que generen certeza sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada; en el presente caso, el art. 120 núm. 1 de la LOMP es un instrumento normativo de carácter general y abstracto, toda vez que el enunciado “que ocasionen daño al proceso penal o la institución” refleja una ambigüedad conceptual y semántica, que puede generar múltiples entendimientos, por lo que al no existir claridad sobre el hecho que merecería la sanción administrativa, se desconoce el principio de taxatividad como elemento del principio de legalidad, conforme establecen los arts. 225 y 232 de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 28 de mayo de 2025 (fs. 62), la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, corrió en traslado la presente acción normativa.
Por memorial presentado el 2 de junio de 2025, cursante de fs. 63 a 64 vta., Ricardo Morales Aguilar, Fiscal Investigador de la Dirección de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, sostuvo: a) El accionante incurre en una grosera contradicción, puesto que por una parte refiere que el art. 120 núm. 1 de la Ley 260, no precisa con certeza y claridad sobre el hecho que merecería la sanción administrativa, desconociendo el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad; empero de la lectura de la norma citada, se advierte que es clara y se descompone en varios verbos en los cuales se tiene que acomodar la conducta del procesado; b) Debe tenerse presente la diferencia importante en la aplicación del principio de legalidad respecto a la determinación de las conductas en los tipos legales del ordenamiento penal, con los del ordenamiento disciplinario; ello porque en este último, el sumariante cuenta con mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan con los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario; y, c) La acción planteada limita su fundamentación a la transcripción de fallos constitucionales, sin precisar la norma constitucional que considera transgredida, ni manifiesta con claridad las razones por las que la norma impugnada resultaría contraria a la Constitución Política del Estado, circunscribiéndose a referir que el art. 120.1 de la referida ley, es ambiguo y desconoce el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad.
I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
Por Resolución 006/2025 de 3 de junio, cursante de fs. 67 a 74, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, rechazó la solicitud de promover la presente acción normativa, sustentada en los siguientes fundamentos: 1) De lo manifestado en la acción presentada, se advierte que el sumariado no realizó una fundamentación con relación a la verificación de compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas de la CPE, limitándose a cuestionar la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin exponer argumentos que puedan generar convicción de la incompatibilidad entre las mismas; 2) La acción formulada carece de fundamentación con relación a la interpretación de las normas constitucionales, así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado, careciendo de un desarrollo de juicio racional para determinar si la norma legal está o no conforme con las normas constitucionales, determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación, limitándose a citar diferentes razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin realizar la fundamentación relacionada a la vinculatoriedad de las mismas con la tutela de derechos que demanda; 3) La carga argumentativa del accionante no satisface la exigencia del art. 24.1.4 del CPCo, puesto que los argumentos expuestos no generan duda razonable, mucho menos convicción sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 120 núm. 1 de la LOMP; y, 4) El accionante tampoco hace referencia a la relevancia o efecto directo que tendrá el precepto legal cuestionado en la emisión de la resolución jerárquica dentro del proceso administrativo disciplinario.