AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2025-CA
Fecha: 13-Jun-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memoriales presentados el 10 y 28 ambos de abril de 2025, cursante de fs. 33 a 35, y 47, la accionante manifiesta que el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Cuarto del departamento de La Paz, mediante Auto de 19 de abril de 2023, admitió una demanda de infracción al derecho de protección en relación al trabajo, disponiendo el traslado de la misma a su persona, demanda basada en el art. 140 inc. h) del CNNA, el cual considera infracción “otras que vulneren el derecho de protección de niñas, niños y adolescentes en relación al trabajo”.
En ese sentido, la admisión de dicha demanda vulnera derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la igualdad de las partes, la defensa y la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 9.2, 14, 23.II, 109, 115.II, 117.I, 119, 120.I y 410 de la CPE; por ello, con base en los arts. 132 de la misma Norma y 72 y 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita su derogación y eventual reemplazo por una redacción más clara, objetiva y conforme al marco normativo vigente, acción que está dirigida contra la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, presididas en su momento por Eugenio Rojas Apaza y Marcelo Elío Chávez, respectivamente.
La expresión “otras que vulneren el derecho” resulta ambigua e incompleta, generando incertidumbre respecto a las conductas consideradas como infracción; además, sostiene que el término “vulneren” puede ser interpretado de diversas maneras, lo cual incrementa la subjetividad en su aplicación; cuestiona la redacción no se ajusta a los principios de taxatividad y especificidad que deben regir en normas sancionatorias; la falta de claridad en el tipo de conductas prohibidas permite interpretaciones arbitrarias, lo que a su vez vulnera la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
En consecuencia, advierte que esta redacción equivale a una “carta blanca” para sancionar actos sin criterios objetivos, contraviniendo el principio de legalidad desarrollado en el postulado “nullum crimen, nulla poena sine lege”, exige que toda infracción esté tipificada de manera precisa, de modo que las autoridades ajusten estrictamente su accionar al marco legal establecido.
Por último, enfatiza que para imponer una sanción administrativa es indispensable que la infracción esté descrita de forma expresa, típica y objetiva; la ausencia de estos requisitos no solo vulnera el derecho a la defensa, sino que también representa una limitación grave a los derechos fundamentales, en contravención al art. 109 de la Norma Suprema, que exige normas claras y precisas para cualquier restricción de derechos o imposición de sanciones.
I.2. Respuesta a la acción
Consta proveído de traslado de 11 de abril de 2025, cursante a fs. 35 y vta.; y, no así el memorial de contestación.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 29 de abril de 2025, cursante de fs. 47 vta. a 49, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Cuarto del departamento de La Paz, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente argumento de que la accionante no señala con claridad, qué elementos normativos pretende que se aplique, el proceso de infracción versa sobre la causal señalada en el art. 140 del CNNA; asimismo, la presente acción de inconstitucionalidad concreta está dirigida contra Eugenio Rojas Apaza y Marcelo Elio Chávez, Presidentes de ese entonces tanto de la Cámara de Senadores como de Diputados, quienes no fungen como autoridades de esas Cámaras, por lo que corresponde rechazar la misma.