AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2025-CA
Fecha: 13-Jun-2025
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la frase “vulnere el derecho de protección” del art. 140 inc. h) del CNNA, por ser presuntamente contrario a los arts. 9.2, 14, 23.II, 109, 115.II, 117.I, 119, 120.I y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
II.3. La debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que: “’…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…’.
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: ‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que: ‘…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’” (las negrillas son añadidas).
II.4. Análisis del caso concreto
La acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta en el marco de una demanda de infracción al derecho de protección en relación al trabajo de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente, habiendo señalado la accionante como inconstitucional el art. 140 inc. h) de dicha norma, y los preceptos constitucionales supuestamente infringidos los arts. 9.2, 14, 23.II, 109, 115.II, 117.I, 119, 120.I y 410 de la CPE, cumpliéndose con lo dispuesto en el art. 81.I del CPCo.
Por disposición del art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como finalidad velar por la supremacía de la Constitución, ejerciendo el control de constitucionalidad y garantizando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Estas funciones se concretan mediante el ejercicio de atribuciones supremas específicas, entre las cuales se encuentra la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, conforme lo establece el art. 202.1 de la CPE.
En el presente caso, la accionante interpone una acción de inconstitucionalidad concreta cuestionando el art. 140 inc. h) del CNNA, el cual califica como infracción aquellas conductas que vulneren el derecho de protección de niñas, niños y adolescentes en relación al trabajo. A juicio de la accionante, dicha disposición adolece de vaguedad y ambigüedad normativa, al no delimitar con claridad cuáles son las conductas específicamente prohibidas, lo que vulneraría los principios de legalidad, taxatividad, seguridad jurídica y debido proceso.
Sin embargo, de la revisión constitucional efectuada, se advierte que la acción interpuesta carece de una fundamentación jurídico-constitucional suficiente que genere una duda razonable sobre la validez constitucional del precepto impugnado; puesto que, no logró demostrar una conexión directa, clara e insalvable entre el contenido de la norma y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, su pretensión se sustenta únicamente en afirmaciones subjetivas sobre una presunta ambigüedad del texto legal, sin acreditar de forma objetiva y argumentada cómo ello podría traducirse en una afectación concreta y directa a garantías constitucionales.
La finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta no es la de corregir posibles errores de interpretación o aplicación judicial de una norma legal, ni se orienta a resolver meras disconformidades con su redacción o alcance, su propósito es, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, determinar si una disposición legal resulta materialmente contraria a la Constitución Política del Estado, tanto en su forma como en su contenido; en ese sentido, el análisis debe centrarse en si la norma cuestionada viola expresamente preceptos constitucionales, y no si es susceptible de
CORRESPONDE AL AC 0352/2025-CA/S (viene de la pág. 4).
diferentes interpretaciones dentro del marco legal vigente.
Adicionalmente, la accionante tampoco acredita la existencia de una relación de dependencia necesaria entre la validez constitucional de la norma cuestionada y la decisión que deba adoptarse en el proceso judicial subyacente, para que una acción de inconstitucionalidad concreta sea procedente, resulta indispensable que la disposición legal impugnada sea determinante para resolver el fondo del caso, es decir, que el órgano judicial no pueda emitir una decisión sin previamente dilucidar sobre su validez constitucional, esta carga de argumentación tampoco fue cumplida.
Por lo expuesto, al no evidenciarse una contradicción normativa directa y manifiesta entre el art. 140 inc. h) del CNNA y los principios o derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, y al sustentarse la pretensión en percepciones subjetivas o discrepancias interpretativas, la acción interpuesta no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional; por lo que, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta.
Consiguientemente, la autoridad judicial consultante, al determinar rechazar la presente acción de control normativo, obró de manera correcta, aunque con otros fundamentos.