AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2025-RCA
Fecha: 07-Jul-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2025-RCA
Sucre, 7 de julio de 2025
Expediente: 74466-2025-149-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 031/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Rosalía Arze Arnez contra Marcela Barrón, Presidenta; José Vilches Salas, Vicepresidente y Abel García López, Secretario, todos del Tribunal Sumariante de la Aseguradora FORTALEZA Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 14 y 26 ambos de mayo de 2025, cursantes de fs. 23 a 28 vta.; y, 35 a 37 vta., la accionante manifestó que trabajó para la aseguradora Fortaleza S.A. desde el 17 de enero de 2012, pero como consecuencia del proceso sumario informativo instaurado en su contra se dispuso su despido por Resolución 01/2025 de 6 de febrero, contra la cual mediante memorial de 13 de febrero de 2025, planteó impugnación que fue admitida por Resolución de 16 del indicado mes y año, determinando su remisión ante la instancia superior para su resolución y que sin perjuicio de resolverse la impugnación se cumpla con la Resolución 01/2025.
Señaló que la referida Resolución no constituye una respuesta material, ya que simplemente concedió y remitió el recurso a la instancia correspondiente sin resolverlo y a pesar de haber transcurrido más de tres meses de planteada la impugnación, esta aún no cuenta con respuesta, lesionando así su derecho a la petición. Habiendo por ello, mediante memorial de 29 de abril de 2025, solicitado respuesta sin contar con la misma hasta la fecha, conforme se evidencia del acta notariada de 26 de mayo de 2025.
Indicó que es necesario que su solicitud sea atendida, siendo que la misma se refiere al recurso de impugnación contra su despido, y su respuesta material es urgente por lo que se encuentra a la espera de la misma para poder habilitar las vías correspondientes contra su despido. Refiere que no puede interponer otro recurso contra la falta de respuesta a sus memoriales, puesto que no cuenta con una resolución impugnable y por ello solicita sea contestada.
Finalmente, indica que a partir de la resolución que resuelva el recurso de impugnación recién podría emplear la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -Ley de Procedimiento para la Restitución de Derechos Laborales-, o en su caso aplicar de manera directa la acción de amparo constitucional, en el entendido de que padece de lupus.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia, se restituya su derecho a la petición ordenando a los demandados emitan respuesta material (conforme a los lineamientos de la SC 1159/2003-R de 19 de agosto) a los memoriales de 13 de febrero y 29 de abril ambos de 2025, y sea con expresa condenación en costas.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por providencia de 16 de mayo de 2025, cursante a fs. 29, dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente: a) Efectué una clara relación de causalidad entre los hechos argumentados y los derechos que se alegan lesionados, debiendo ser precisos al señalar los mismos, para que en función a ello se aclare el petitorio; b) Argumente debidamente haber agotado los medios y recursos previstos en el ordenamiento administrativo, previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, ya que se hace referencia a un proceso sumario administrativo en trámite; y, c) Acompañe elemento idóneo que condiga la falta de respuesta alegada, en relación al mismo tiempo transcurrido hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Por Resolución 031/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 39 a 40, la citada Sala Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que la acción recae en la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo, al no haberse agotado las vías o instancias idóneas ante las autoridades recurridas y que no exista otra vía para lograr su pretensión, fundamentando que la accionante para sustentar la demanda acompaña copias simples de los memoriales de los cuales refiere no emitieron respuesta, siendo el primero de ellos de 13 de febrero de 2025, por el cual plantea recurso de impugnación contra la Resolución de 6 del señalado mes y año y el de 29 de abril del citado año por el cual reitera la emisión de la respuesta a dicha solicitud, por lo que en función a ello y conforme al lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0271/2022-S4 de 11 de mayo, aplicable al caso se evidencia que dichos memoriales objeto de la causa, no buscan en esencia una respuesta, sino más bien la ejecución de determinados actos administrativos dentro del proceso de referencia, como es la emisión de la Resolución en atención al recurso de impugnación interpuesto por la accionante.
Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 4 de junio de 2025 (fs. 41); formulando impugnación el 9 del mismo mes y año (fs. 47 a 54), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante mediante memorial cursante de fs. 47 a 54, manifestó que: 1) El entendimiento asumido por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, es contrario al estándar mas alto establecido en el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que el Auto impugnado debe ser revocado; 2) Dicha Sala tampoco aplicó criterios de interseccionalidad y olvidó revisar el expediente, obviando que cuenta con una enfermedad grave como es el lupus, negando indebidamente atender su solicitud; y, 3) La Sala Constitucional en virtud de los principios pro actione y prevalencia de la justicia material y del derecho sustancial para el análisis de los requisitos no podía bajo ningún argumento declarar improcedente su acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Por ello, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad expresados en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías o las Salas Constitucionales, deben verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. En cuanto a los requisitos para solicitar el amparo del derecho a la petición
Al respecto, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, sostuvo que: “‘…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
(…)
Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 031/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 39 a 40, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, por recaer en la causal contenida en el art. 54 del CPCo, al no haberse agotado las vías o instancias idóneas, indicando que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0271/2022-S4, los memoriales objeto de la causa, no buscan en esencia una respuesta, sino más bien la ejecución de determinados actos administrativos dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en su contra como es la emisión de la resolución en atención al recurso de impugnación interpuesto por la accionante y cuyos actos se encuentran reglados por el propio procedimiento administrativo, cuyo incumplimiento no puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición, resultando evidente la existencia de un ordenamiento administrativo específico a ser activado.
De acuerdo a lo señalado en la demanda como en el memorial de subsanación, la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional dentro del proceso sumario informativo instaurado en su contra en el cual se dispuso su despido por Resolución 01/2025 de 6 de febrero, por ello mediante memorial de 13 de febrero de 2025, impugnó la misma llegando a ser admitida, pero a consideración de la accionante no fue resuelta, por lo cual reiteró su solicitud mediante memorial de 29 de abril de 2025, pidiendo se dé respuesta a su impugnación, pero al no contar con la contestación considera lesionado su derecho a la petición y acuda la vía constitucional interponiendo la presente acción tutelar contra Marcela Barrón, Presidenta; José Vilches Salas, Vicepresidente y Abel García López, Secretario, todos del Tribunal Sumariante de la Aseguradora Fortaleza S.A., pidiendo en lo principal se ordene a los demandados emitan respuesta material a los memoriales de 13 de febrero y 29 de abril ambos de 2025.
En tal sentido, en el caso analizado no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, los ahora accionantes agotaron su petición al reiterar su solicitud presentando memorial de 29 de abril de 2025.
Por las razones expuestas, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificar los demás requisitos de admisibilidad.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
Esta demanda observa los requisitos indicados en el art. 33 del CPCo, citados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, advirtiéndose los siguientes aspectos:
a) La accionante señaló su nombre, generales de ley (fs. 23);
b) Indicó los nombres, apellidos y domicilios de las autoridades demandada (fs. 23);
c) La demanda cuenta con patrocinio de profesional abogado (fs. 28);
d) Se realizó una correcta relación de los hechos,
e) Precisó el derecho constitucional que considera transgredido, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;
f) No solicitó la aplicación de medidas cautelares; empero, al ser un presupuesto eventual, no constituye en un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;
g) Presentó la prueba en la que funda la demanda, adjuntando al efecto las solicitudes formuladas (fs. 14 a 19 y 21); y,
h) Expuso su petitorio.
Por todo lo referido, se concluye que la peticionante de tutela cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE AL AC 0185/2025-RCA (viene de la pág. 7).
1º REVOCAR la Resolución 031/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 39 a
40, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,
2º Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA PRESIDENTE
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René Yván Espada Navía |
Dra. Amalia Laura Villca |
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MAGISTRADO |
MAGISTRADA |