AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2025-RCA

Fecha: 07-Jul-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memoriales presentados el 14  y 26 ambos de mayo de 2025, cursantes de fs. 23 a 28 vta.; y, 35 a 37 vta., la accionante manifestó que trabajó para la aseguradora Fortaleza S.A. desde el 17 de enero de 2012, pero como consecuencia del proceso sumario informativo instaurado en su contra se dispuso su despido por Resolución 01/2025 de 6 de febrero, contra la cual mediante memorial de 13 de febrero de 2025, planteó impugnación que fue admitida por Resolución de 16 del indicado mes y año, determinando su remisión ante la instancia superior para su resolución y que sin perjuicio de resolverse la impugnación se cumpla con la Resolución 01/2025.

Señaló que la referida Resolución no constituye una respuesta material, ya que simplemente concedió y remitió el recurso a la instancia correspondiente sin resolverlo y a pesar de haber transcurrido más de tres meses de planteada la impugnación, esta aún no cuenta con respuesta, lesionando así su derecho a la petición. Habiendo por ello, mediante memorial de 29 de abril de 2025, solicitado respuesta sin contar con la misma hasta la fecha, conforme se evidencia del acta notariada de 26 de mayo de 2025.

Indicó que es necesario que su solicitud sea atendida, siendo que la misma se refiere al recurso de impugnación contra su despido, y su respuesta material es urgente por lo que se encuentra a la espera de la misma para poder habilitar las vías correspondientes contra su despido. Refiere que no puede interponer otro recurso contra la falta de respuesta a sus memoriales, puesto que no cuenta con una resolución impugnable y por ello solicita sea contestada.

Finalmente, indica que a partir de la resolución que resuelva el recurso de impugnación recién podría emplear la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -Ley de Procedimiento para la Restitución de Derechos Laborales-, o en su caso aplicar de manera directa la acción de amparo constitucional, en el entendido de que padece de lupus.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado  

Considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia, se restituya su derecho a la petición ordenando a los demandados emitan respuesta material (conforme a los lineamientos de la SC 1159/2003-R de 19 de agosto) a los memoriales de 13 de febrero y 29 de abril ambos de 2025, y sea con expresa condenación en costas.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por providencia de 16 de mayo de 2025, cursante a fs. 29, dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente: a) Efectué una clara relación de causalidad entre los hechos argumentados y los derechos que se alegan lesionados, debiendo ser precisos al señalar los mismos, para que en función a ello se aclare el petitorio; b) Argumente debidamente haber agotado los medios y recursos previstos en el ordenamiento administrativo, previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, ya que se hace referencia a un proceso sumario administrativo en trámite; y, c) Acompañe elemento idóneo que condiga la falta de respuesta alegada, en relación al mismo tiempo transcurrido hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Por Resolución 031/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 39 a 40, la citada Sala Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que la acción recae en la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo, al no haberse agotado las vías o instancias idóneas ante las autoridades recurridas y que no exista otra vía para lograr su pretensión, fundamentando que la accionante para sustentar la demanda  acompaña copias simples de los memoriales de los cuales refiere no emitieron respuesta, siendo el primero de ellos de 13 de febrero de 2025, por el cual plantea recurso de impugnación contra la Resolución de 6 del señalado mes y año y el de 29 de abril del citado año por el cual reitera la emisión de la respuesta a dicha solicitud, por lo que en función a ello y conforme al lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0271/2022-S4 de 11 de mayo, aplicable al caso se evidencia que dichos memoriales objeto de la causa, no buscan en esencia una respuesta, sino más bien la ejecución de determinados actos administrativos dentro del proceso de referencia, como es la emisión de la Resolución en atención al recurso de impugnación interpuesto por la accionante.

Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 4 de junio de 2025 (fs. 41); formulando impugnación el 9 del mismo mes y año (fs. 47 a 54), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante mediante memorial cursante de fs. 47 a 54, manifestó que: 1) El entendimiento asumido por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, es contrario al estándar mas alto establecido en el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que el Auto impugnado debe ser revocado; 2) Dicha Sala tampoco aplicó criterios de interseccionalidad y olvidó revisar el expediente, obviando que cuenta con una enfermedad grave como es el lupus, negando indebidamente atender su solicitud; y, 3) La Sala Constitucional en virtud de los principios pro actione y prevalencia de la justicia material y del derecho sustancial para el análisis de los requisitos no podía bajo ningún argumento declarar improcedente  su acción de amparo constitucional.