AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2025-RCA
Fecha: 07-Jul-2025
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Por ello, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad expresados en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías o las Salas Constitucionales, deben verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. En cuanto a los requisitos para solicitar el amparo del derecho a la petición
Al respecto, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, sostuvo que: “‘…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
(…)
Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 031/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 39 a 40, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, por recaer en la causal contenida en el art. 54 del CPCo, al no haberse agotado las vías o instancias idóneas, indicando que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0271/2022-S4, los memoriales objeto de la causa, no buscan en esencia una respuesta, sino más bien la ejecución de determinados actos administrativos dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en su contra como es la emisión de la resolución en atención al recurso de impugnación interpuesto por la accionante y cuyos actos se encuentran reglados por el propio procedimiento administrativo, cuyo incumplimiento no puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición, resultando evidente la existencia de un ordenamiento administrativo específico a ser activado.
De acuerdo a lo señalado en la demanda como en el memorial de subsanación, la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional dentro del proceso sumario informativo instaurado en su contra en el cual se dispuso su despido por Resolución 01/2025 de 6 de febrero, por ello mediante memorial de 13 de febrero de 2025, impugnó la misma llegando a ser admitida, pero a consideración de la accionante no fue resuelta, por lo cual reiteró su solicitud mediante memorial de 29 de abril de 2025, pidiendo se dé respuesta a su impugnación, pero al no contar con la contestación considera lesionado su derecho a la petición y acuda la vía constitucional interponiendo la presente acción tutelar contra Marcela Barrón, Presidenta; José Vilches Salas, Vicepresidente y Abel García López, Secretario, todos del Tribunal Sumariante de la Aseguradora Fortaleza S.A., pidiendo en lo principal se ordene a los demandados emitan respuesta material a los memoriales de 13 de febrero y 29 de abril ambos de 2025.
En tal sentido, en el caso analizado no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, los ahora accionantes agotaron su petición al reiterar su solicitud presentando memorial de 29 de abril de 2025.
Por las razones expuestas, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificar los demás requisitos de admisibilidad.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
Esta demanda observa los requisitos indicados en el art. 33 del CPCo, citados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, advirtiéndose los siguientes aspectos:
a) La accionante señaló su nombre, generales de ley (fs. 23);
b) Indicó los nombres, apellidos y domicilios de las autoridades demandada (fs. 23);
c) La demanda cuenta con patrocinio de profesional abogado (fs. 28);
d) Se realizó una correcta relación de los hechos,
e) Precisó el derecho constitucional que considera transgredido, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;
f) No solicitó la aplicación de medidas cautelares; empero, al ser un presupuesto eventual, no constituye en un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;
g) Presentó la prueba en la que funda la demanda, adjuntando al efecto las solicitudes formuladas (fs. 14 a 19 y 21); y,
h) Expuso su petitorio.
Por todo lo referido, se concluye que la peticionante de tutela cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, obró de manera incorrecta.