AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2025-RCA

Fecha: 08-Jul-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2025-RCA

Sucre, 8 de julio de 2025

Expediente:           74439-2025-149-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      Tarija

En revisión la Resolución 142/2025 de 5 de junio, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Neda Lenz Kampistaqui contra Jorge Ahmed Julio Alé y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 4 de junio de 2025, cursante de fs. 5 a 14, la accionante manifiesta que dentro del proceso ejecutivo con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201703901Y, seguido por Orlando Zeballos Jurado contra Germán Duran Cuellar, al amparo de los arts. 1289.II del Código Civil (CC); y, 400.II del Código Procesal Civil (CPC), interpuso incidente de falsedad de documentos, pidiendo suspensión provisional de la ejecución y su participación como tercera interesa el 21 de febrero de 2020, los cuales fueron rechazados y desestimados sistemáticamente tanto por el Juez Público Civil Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, así como los tribunales superiores bajo una serie de fundamentos insulsos, injustos e ilegales confirmaron los actos de rechazo.

Refiere que ante tal situación, accionó la justicia constitucional para denunciar actos indebidos e ilegales mediante los cuales se dejaban sin atender los extremos de su grave denuncia e incidente, pronunciándose Sentencia 12/2021 de 26 de febrero, por el cual se anula las resoluciones desestimatorias y se ordena a la jurisdicción civil ordinaria se pronuncie sobre el fondo de su incidente y su participación como tercera interesada, en cumplimiento a dicho fallo constitucional se pronunció el Auto de Vista 71/2021 de 26 de abril, por el cual se anula lo resuelto por el Juez Público Civil Tercero de Yacuiba del referido departamento, ordenando a esa autoridad atienda el incidente mediante un pronunciamiento de fondo, rectificándose con ello el escabroso y frustrante trámite incidental el cual finalmente es atendido en Audiencia de 29 de septiembre de 2024, pronunciando Auto sin número de la misma fecha, declarando sin lugar el incidente y rechazando el mismo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue resuelto manteniéndose firme y concediendo la apelación en efecto devolutivo por Resolución de 22 de octubre de “2021”.

Señala que remitidos los antecedentes procesales ante el tribunal Ad quem, y por Auto de Vista 07/2024 de 3 de enero, pronunciada por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando improcedente el recurso por existir una supuesta doble apelación y por ello insólitamente determina la ejecutoria del fallo impugnado y la devolución del expediente al juzgado de origen, para proseguir el fraudulento proceso ejecutivo, ante ello se vio obligada a formular una segunda acción de amparo constitucional, la cual fue favorable disponiendo anular el Auto Vista 07/2024, disponiendo que la jurisdiccional ordinaria civil emita un fallo acorde con la Constitución Política del Estado y la leyes, ordenando que los Vocales accionados atiendan el recurso de apelación en el fondo de manera inmediata y sin esperar el turno.

Conforme a ello se emitió el Auto de Vista 306/2024 de 15 de octubre y su Auto Complementario 96/2024 de 12 de noviembre, el cual determina revocar en parte lo resuelto por el Juez de instancia, Resoluciones que constituyen el objeto de la presente acción tutelar al tratarse de actos ilegales, precisando que son actos procesales vacíos, carente de lo sustancial respecto a lo que corresponde a la revisión de lo actuado por la Juez inferior en relación a la fundamentación y compulsa probatoria, pues sin emitir pronunciamiento específico y concreto sobre lo que constituye objeto del recurso incumpliendo el deber de fundamentación dentro del principios tamtum devollutum quantum apellatum, como es la revisión de la valoración de la prueba con respecto a los hechos denunciados en el incidente como es la presunta falsedad del título de ejecución, así como la omisión de un pronunciamiento sobre los evidentes actos de colusión, mala fe y fraude entre el ejecutante y los ejecutados, alegando que dicho fallo es el que denuncia como acto lesivo de sus derechos.

En cuanto al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, manifiesta que, tratándose de resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, se agotaron los recursos que la ley franquea comprendidos en el art. 344 del CPC, relativos a recursos de reposición con alternativa de apelación, habiéndose agotado ambas instancias, por lo que no existe otra vía de reparación inmediata de los derechos conculcados. En cuando al plazo de los seis meses, indica que el hecho vulnerador de sus derechos; el Auto de Vista 306/2024 y el Auto Complementario 96/2024, fueron notificados el 12 de noviembre de 2024, y que por previsión del art. 226.V del citado Código, constituye el punto de inicio del cómputo de plazo, por ser parte dicho Auto del principal al tratarse de una complementación, debiendo deducirse el tiempo de la vacación judicial, que por disposición del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes congruencia y fundamentación y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 306/2024 y el Auto Complementario 96/2024; y, b) Las autoridades demandadas, sin esperar turno y sorteo procedan a emitir un nuevo auto de vista con la debida fundamentación y motivación, enmarcándose en la expresión de los agravios contenida en el recurso de apelación, limitando su competencia dentro de las previsiones de los arts. 256.I del CPC; y, 17.II de la LOJ.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Resolución 142/2025 de 5 de junio, cursante de fs. 16 a 17 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la demanda la accionante considera como acto vulnerador de derechos y garantías el Auto de Vista 306/2024 y el Auto Complementario 96/2024, fallos emitidos en cumplimiento de una acción de amparo constitucional que ya fue dilucidada por la Sala Constitucional Primera del mismo departamento, por lo que se tiene que la misma Resolución fue dando cumplimiento a la Sentencia de Amparo Constitucional de 13 de septiembre de 2024, la cual se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo observarse el procedimiento establecido en la norma y no así interponer una nueva acción tutelar contra ese nuevo fallo que deviene de una acción de defensa que se encuentra en revisión, la cual puede ser modificada conforme determina el art. 44 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) Citando la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, así como el art. 53.1 del citado Código, corresponde se determine la improcedencia.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 6 de junio de 2024 (fs. 18); quien formuló impugnación el 10 de igual mes y año (fs. 30 a 31 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante refiere que: i) El Auto de Vista 306/2024 y el Auto Complementario 96/2024 que constituyen el objeto de la presente acción de amparo constitucional, resulta del cumplimiento de la Sentencia 68/2024 de 13 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, la cual otorgó tutela anulando el Auto de Vista 07/2024 de 3 de enero, por el cual se declara improcedente el recurso de apelación ante un supuesto “doble recurso” sin embargo que: “`…por lo que no se podría señalar que se trata de dos Recursos diferentes o que existe lo que indican los Vocales accionados cuando en el Auto de Vista Nº 07/2024, refiere que se estaría esgrimiendo doblemente los recursos, siendo improcedente su planteamiento de conformidad a la establecida en el Art. 254 numeral 5 del CPC…´” (sic); ii) Del contenido del Auto de Vista 07/2024, los Vocales accionados en aquella oportunidad no ingresaron al fondo del recurso, pues se limitó única y exclusivamente a rechazar de plano el recurso, bajo la inexistente excusa de haber sido interpuesto de manera doble, tal como se explicó en los antecedentes de la acción tutelar, es en ese contexto que se promovió la acción tutelar anterior, de la cual deriva la Sentencia 68/2024, no existe ninguna relación o vínculo con la demanda tutelar, habida cuenta que lo resuelto no aborda el fondo del recurso de apelación; y contrariamente, en el presente caso se reclama como acto ilegal la emisión de un pronunciamiento atendiendo el recurso de apelación, empero, fue resuelto vulnerando el derecho al debido proceso; y, iii) Resulta claro que la jurisprudencia señalada en la Resolución de “rechazo”, no aplica para el presente caso, al no existir relación en el objeto de ambas acciones de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  La inmediatez en la acción de amparo constitucional

El plazo de seis meses, estipulado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que consideran dicho término como plazo de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, en igual sentido la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, determinó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa(las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (las negrillas nos corresponden).

Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo, señaló que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Las vacaciones judiciales no suspenden el cómputo de plazo de inmediatez

La jurisprudencia constitucional considerando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, a través del AC 0235/2014-RCA de 15 de septiembre, determinó que: “…el cómputo del plazo para la formulación de dicha acción no se interrumpe cuando se suscita una vacación judicial anual; puesto que, con el fin de garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia, se establece el funcionamiento de juzgados y salas de turno necesarios durante este periodo. Por otra parte, estando plenamente establecido el plazo de interposición de dicha acción tutelar en la normativa legal vigente tanto en el art. 129 de la CPE como el art. 55.I del CPCo, se hace ineludible su cumplimiento"

En ese mismo sentido la SCP 0745/2017-S3 de 14 de agosto, respecto a que en previsión al carácter sumario y especial que ostentan las acciones tutelares señaló que se instauran: “…juzgados y tribunales de turno que están habilitados y son competentes para -entre otras atribuciones- conocer y resolver las acciones de defensa que se presenten en dicho período de vacaciones, ejerciendo plenamente como jueces o tribunales de garantías.

         (…)

no se tomó en cuenta -como era la pretensión de la parte accionante- la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, toda vez que el término de caducidad establecido para la acción de amparo constitucional, no puede ser suspendido, considerando la naturaleza misma de dicha acción que viene a constituirse en un mecanismo rápido y efectivo para la defensa de los derechos fundamentales cuya tramitación justamente debido a sus características debe ser dotada de la celeridad necesaria encaminada a la protección inmediata de los derechos, estableciéndose a partir del art. 129.II de la CPE, la improrrogabilidad del plazo máximo dispuesto de seis meses, el cual por regla general debe ser computado ininterrumpidamente.

Por otro lado, corresponde hacer notar que no obstante las vacaciones judiciales dispuestas, la parte accionante bien podía acudir ante los juzgados de turno existentes a objeto de que dentro del plazo oportuno el reclamo realizado a través de esta acción de amparo constitucional pueda ser considerado, estando dichos juzgados plenamente facultados para conocer y resolver las acciones tutelares que les fueran planteadas, en su calidad de jueces o tribunales de garantías, definiendo de forma inmediata las denuncias a las vulneraciones alegadas, mismas que no pueden sostenerse en el tiempo, simplemente por establecimiento de las vacaciones judiciales, ya que lo que precisamente se busca es la protección y restablecimiento inmediato de los derechos a través de un trámite rápido y efectivo el cual no puede estar supeditado a una circunstancia como la alegada por la parte accionante” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Entendimiento asumido entre otros por el AC 0477/2018-RCA de 11 de diciembre, el cual reiteró que: “…los recesos o vacaciones judiciales no suspenden el vencimiento de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional…”.

Por su parte el AC 0006/2020-RCA de 13 de enero; expreso que: no obstante de estar establecida la causal de improcedencia de la presente acción de defensa, dado que en el memorial de impugnación, el impetrante de tutela alude una suspensión de plazos procesales dispuesto tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por pedagogía constitucional corresponde aclarar por parte de esta Comisión de Admisión que el alcance de la referida suspensión de plazos, abarca solo a procesos judiciales ya iniciados y que se encuentran en trámite y no a aquellos por interponerse, lo que a su vez no implica a acciones constitucionales que por su naturaleza tienen una tramitación diferente a la de los recursos ordinarios y bajo una normativa especial como ser el Código Procesal Constitucional ” (las negrillas son introducidas).

II.4.  Análisis del caso concreto

Mediante Resolución 142/2025 de 5 de junio, cursante de fs. 16 a 17 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, concluyendo que el Auto de Vista 306/2024 y el Auto Complementario 96/2024, que se denuncian como lesivos a sus derechos, fueron emitidos en cumplimiento de una acción de amparo constitucional que ya fue dilucidada por la Sala Constitucional Primera del mismo departamento, por lo que las resoluciones cuestionadas fueron dando cumplimiento a la Sentencia de Amparo Constitucional de 13 de septiembre de 2024, la cual se encuentra e revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese orden se tiene que la accionante, interpone la presente acción alegando que Jorge Ahmed Julio Alé y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, con las determinaciones adoptadas en el Auto de Vista 306/2024 y el Auto Complementario 96/2024, vulneraron sus derechos y garantías fundamentales glosadas en el punto I.2 de este fallo.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, establece que el planteamiento de una acción de amparo constitucional fuera del plazo previsto por el principio de inmediatez, deriva en causal de improcedencia que impide ingresar al análisis de fondo del problema jurídico expuesto; ahora bien, según la problemática planteada, queda plenamente establecido que el Auto Complementario 96/2024, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 375 a 376 del Anexo 2), se constituye en el último actuado procesal que supuestamente vulnera los derechos y principios alegados por la parte impetrante de tutela; al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que según cédula de notificación cursante a fs. (377 del Anexo 2), la ahora accionante, fue notificada con el nombrado Auto Complementario el 27 de noviembre de 2024; -no como la impetrante de tutela precisó 12 de igual mes y año- fecha a partir de la cual se inició el cómputo del plazo de inmediatez, venciendo el mismo el 27 de mayo de 2025 y al haber sido presentada la demanda tutelar el 4 de junio de igual año, la acción fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

         Finalmente, no obstante, de estar establecida la causal de improcedencia de la presente acción tutelar, habida cuenta que en el memorial de demanda, la impetrante de tutela alude una suspensión de plazos procesales por vacación judicial, debe puntualizarse que, ésta no consideró que al ser la acción de amparo constitucional una acción eficaz y oportuna para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no queda supeditada a un tiempo indeterminado, por ello el plazo de los seis meses es el término que el accionante tiene para acudir a esta jurisdicción, plazo que no se suspende por vacaciones judiciales conforme estableció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional.

En ese entendido, siendo que la acción de amparo constitucional se encuentra supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez, corresponde en este caso declarar la improcedencia de la acción tutelar, por su presentación fuera de plazo.

Consiguientemente, la nombrada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, actuó correctamente, aunque con otros argumentos.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 142/2025 de 5 de junio, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA PRESIDENTA


René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO