AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2025-RCA

Fecha: 08-Jul-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 4 de junio de 2025, cursante de fs. 5 a 14, la accionante manifiesta que dentro del proceso ejecutivo con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201703901Y, seguido por Orlando Zeballos Jurado contra Germán Duran Cuellar, al amparo de los arts. 1289.II del Código Civil (CC); y, 400.II del Código Procesal Civil (CPC), interpuso incidente de falsedad de documentos, pidiendo suspensión provisional de la ejecución y su participación como tercera interesa el 21 de febrero de 2020, los cuales fueron rechazados y desestimados sistemáticamente tanto por el Juez Público Civil Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, así como los tribunales superiores bajo una serie de fundamentos insulsos, injustos e ilegales confirmaron los actos de rechazo.

Refiere que ante tal situación, accionó la justicia constitucional para denunciar actos indebidos e ilegales mediante los cuales se dejaban sin atender los extremos de su grave denuncia e incidente, pronunciándose Sentencia 12/2021 de 26 de febrero, por el cual se anula las resoluciones desestimatorias y se ordena a la jurisdicción civil ordinaria se pronuncie sobre el fondo de su incidente y su participación como tercera interesada, en cumplimiento a dicho fallo constitucional se pronunció el Auto de Vista 71/2021 de 26 de abril, por el cual se anula lo resuelto por el Juez Público Civil Tercero de Yacuiba del referido departamento, ordenando a esa autoridad atienda el incidente mediante un pronunciamiento de fondo, rectificándose con ello el escabroso y frustrante trámite incidental el cual finalmente es atendido en Audiencia de 29 de septiembre de 2024, pronunciando Auto sin número de la misma fecha, declarando sin lugar el incidente y rechazando el mismo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue resuelto manteniéndose firme y concediendo la apelación en efecto devolutivo por Resolución de 22 de octubre de “2021”.

Señala que remitidos los antecedentes procesales ante el tribunal Ad quem, y por Auto de Vista 07/2024 de 3 de enero, pronunciada por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando improcedente el recurso por existir una supuesta doble apelación y por ello insólitamente determina la ejecutoria del fallo impugnado y la devolución del expediente al juzgado de origen, para proseguir el fraudulento proceso ejecutivo, ante ello se vio obligada a formular una segunda acción de amparo constitucional, la cual fue favorable disponiendo anular el Auto Vista 07/2024, disponiendo que la jurisdiccional ordinaria civil emita un fallo acorde con la Constitución Política del Estado y la leyes, ordenando que los Vocales accionados atiendan el recurso de apelación en el fondo de manera inmediata y sin esperar el turno.

Conforme a ello se emitió el Auto de Vista 306/2024 de 15 de octubre y su Auto Complementario 96/2024 de 12 de noviembre, el cual determina revocar en parte lo resuelto por el Juez de instancia, Resoluciones que constituyen el objeto de la presente acción tutelar al tratarse de actos ilegales, precisando que son actos procesales vacíos, carente de lo sustancial respecto a lo que corresponde a la revisión de lo actuado por la Juez inferior en relación a la fundamentación y compulsa probatoria, pues sin emitir pronunciamiento específico y concreto sobre lo que constituye objeto del recurso incumpliendo el deber de fundamentación dentro del principios tamtum devollutum quantum apellatum, como es la revisión de la valoración de la prueba con respecto a los hechos denunciados en el incidente como es la presunta falsedad del título de ejecución, así como la omisión de un pronunciamiento sobre los evidentes actos de colusión, mala fe y fraude entre el ejecutante y los ejecutados, alegando que dicho fallo es el que denuncia como acto lesivo de sus derechos.

En cuanto al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, manifiesta que, tratándose de resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, se agotaron los recursos que la ley franquea comprendidos en el art. 344 del CPC, relativos a recursos de reposición con alternativa de apelación, habiéndose agotado ambas instancias, por lo que no existe otra vía de reparación inmediata de los derechos conculcados. En cuando al plazo de los seis meses, indica que el hecho vulnerador de sus derechos; el Auto de Vista 306/2024 y el Auto Complementario 96/2024, fueron notificados el 12 de noviembre de 2024, y que por previsión del art. 226.V del citado Código, constituye el punto de inicio del cómputo de plazo, por ser parte dicho Auto del principal al tratarse de una complementación, debiendo deducirse el tiempo de la vacación judicial, que por disposición del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes congruencia y fundamentación y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 306/2024 y el Auto Complementario 96/2024; y, b) Las autoridades demandadas, sin esperar turno y sorteo procedan a emitir un nuevo auto de vista con la debida fundamentación y motivación, enmarcándose en la expresión de los agravios contenida en el recurso de apelación, limitando su competencia dentro de las previsiones de los arts. 256.I del CPC; y, 17.II de la LOJ.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Resolución 142/2025 de 5 de junio, cursante de fs. 16 a 17 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la demanda la accionante considera como acto vulnerador de derechos y garantías el Auto de Vista 306/2024 y el Auto Complementario 96/2024, fallos emitidos en cumplimiento de una acción de amparo constitucional que ya fue dilucidada por la Sala Constitucional Primera del mismo departamento, por lo que se tiene que la misma Resolución fue dando cumplimiento a la Sentencia de Amparo Constitucional de 13 de septiembre de 2024, la cual se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo observarse el procedimiento establecido en la norma y no así interponer una nueva acción tutelar contra ese nuevo fallo que deviene de una acción de defensa que se encuentra en revisión, la cual puede ser modificada conforme determina el art. 44 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) Citando la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, así como el art. 53.1 del citado Código, corresponde se determine la improcedencia.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 6 de junio de 2024 (fs. 18); quien formuló impugnación el 10 de igual mes y año (fs. 30 a 31 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante refiere que: i) El Auto de Vista 306/2024 y el Auto Complementario 96/2024 que constituyen el objeto de la presente acción de amparo constitucional, resulta del cumplimiento de la Sentencia 68/2024 de 13 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, la cual otorgó tutela anulando el Auto de Vista 07/2024 de 3 de enero, por el cual se declara improcedente el recurso de apelación ante un supuesto “doble recurso” sin embargo que: “`…por lo que no se podría señalar que se trata de dos Recursos diferentes o que existe lo que indican los Vocales accionados cuando en el Auto de Vista Nº 07/2024, refiere que se estaría esgrimiendo doblemente los recursos, siendo improcedente su planteamiento de conformidad a la establecida en el Art. 254 numeral 5 del CPC…´” (sic); ii) Del contenido del Auto de Vista 07/2024, los Vocales accionados en aquella oportunidad no ingresaron al fondo del recurso, pues se limitó única y exclusivamente a rechazar de plano el recurso, bajo la inexistente excusa de haber sido interpuesto de manera doble, tal como se explicó en los antecedentes de la acción tutelar, es en ese contexto que se promovió la acción tutelar anterior, de la cual deriva la Sentencia 68/2024, no existe ninguna relación o vínculo con la demanda tutelar, habida cuenta que lo resuelto no aborda el fondo del recurso de apelación; y contrariamente, en el presente caso se reclama como acto ilegal la emisión de un pronunciamiento atendiendo el recurso de apelación, empero, fue resuelto vulnerando el derecho al debido proceso; y, iii) Resulta claro que la jurisprudencia señalada en la Resolución de “rechazo”, no aplica para el presente caso, al no existir relación en el objeto de ambas acciones de amparo constitucional.