AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2025-RCA
Fecha: 08-Jul-2025
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
El plazo de seis meses, estipulado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que consideran dicho término como plazo de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, en igual sentido la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, determinó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (las negrillas nos corresponden).
Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo, señaló que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Las vacaciones judiciales no suspenden el cómputo de plazo de inmediatez
La jurisprudencia constitucional considerando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, a través del AC 0235/2014-RCA de 15 de septiembre, determinó que: “…el cómputo del plazo para la formulación de dicha acción no se interrumpe cuando se suscita una vacación judicial anual; puesto que, con el fin de garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia, se establece el funcionamiento de juzgados y salas de turno necesarios durante este periodo. Por otra parte, estando plenamente establecido el plazo de interposición de dicha acción tutelar en la normativa legal vigente tanto en el art. 129 de la CPE como el art. 55.I del CPCo, se hace ineludible su cumplimiento"
En ese mismo sentido la SCP 0745/2017-S3 de 14 de agosto, respecto a que en previsión al carácter sumario y especial que ostentan las acciones tutelares señaló que se instauran: “…juzgados y tribunales de turno que están habilitados y son competentes para -entre otras atribuciones- conocer y resolver las acciones de defensa que se presenten en dicho período de vacaciones, ejerciendo plenamente como jueces o tribunales de garantías.
(…)
…no se tomó en cuenta -como era la pretensión de la parte accionante- la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, toda vez que el término de caducidad establecido para la acción de amparo constitucional, no puede ser suspendido, considerando la naturaleza misma de dicha acción que viene a constituirse en un mecanismo rápido y efectivo para la defensa de los derechos fundamentales cuya tramitación justamente debido a sus características debe ser dotada de la celeridad necesaria encaminada a la protección inmediata de los derechos, estableciéndose a partir del art. 129.II de la CPE, la improrrogabilidad del plazo máximo dispuesto de seis meses, el cual por regla general debe ser computado ininterrumpidamente.
Por otro lado, corresponde hacer notar que no obstante las vacaciones judiciales dispuestas, la parte accionante bien podía acudir ante los juzgados de turno existentes a objeto de que dentro del plazo oportuno el reclamo realizado a través de esta acción de amparo constitucional pueda ser considerado, estando dichos juzgados plenamente facultados para conocer y resolver las acciones tutelares que les fueran planteadas, en su calidad de jueces o tribunales de garantías, definiendo de forma inmediata las denuncias a las vulneraciones alegadas, mismas que no pueden sostenerse en el tiempo, simplemente por establecimiento de las vacaciones judiciales, ya que lo que precisamente se busca es la protección y restablecimiento inmediato de los derechos a través de un trámite rápido y efectivo el cual no puede estar supeditado a una circunstancia como la alegada por la parte accionante” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Entendimiento asumido entre otros por el AC 0477/2018-RCA de 11 de diciembre, el cual reiteró que: “…los recesos o vacaciones judiciales no suspenden el vencimiento de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional…”.
Por su parte el AC 0006/2020-RCA de 13 de enero; expreso que: “…no obstante de estar establecida la causal de improcedencia de la presente acción de defensa, dado que en el memorial de impugnación, el impetrante de tutela alude una suspensión de plazos procesales dispuesto tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por pedagogía constitucional corresponde aclarar por parte de esta Comisión de Admisión que el alcance de la referida suspensión de plazos, abarca solo a procesos judiciales ya iniciados y que se encuentran en trámite y no a aquellos por interponerse, lo que a su vez no implica a acciones constitucionales que por su naturaleza tienen una tramitación diferente a la de los recursos ordinarios y bajo una normativa especial como ser el Código Procesal Constitucional ” (las negrillas son introducidas).
II.4. Análisis del caso concreto
Mediante Resolución 142/2025 de 5 de junio, cursante de fs. 16 a 17 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, concluyendo que el Auto de Vista 306/2024 y el Auto Complementario 96/2024, que se denuncian como lesivos a sus derechos, fueron emitidos en cumplimiento de una acción de amparo constitucional que ya fue dilucidada por la Sala Constitucional Primera del mismo departamento, por lo que las resoluciones cuestionadas fueron dando cumplimiento a la Sentencia de Amparo Constitucional de 13 de septiembre de 2024, la cual se encuentra e revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese orden se tiene que la accionante, interpone la presente acción alegando que Jorge Ahmed Julio Alé y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, con las determinaciones adoptadas en el Auto de Vista 306/2024 y el Auto Complementario 96/2024, vulneraron sus derechos y garantías fundamentales glosadas en el punto I.2 de este fallo.
En este sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, establece que el planteamiento de una acción de amparo constitucional fuera del plazo previsto por el principio de inmediatez, deriva en causal de improcedencia que impide ingresar al análisis de fondo del problema jurídico expuesto; ahora bien, según la problemática planteada, queda plenamente establecido que el Auto Complementario 96/2024, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 375 a 376 del Anexo 2), se constituye en el último actuado procesal que supuestamente vulnera los derechos y principios alegados por la parte impetrante de tutela; al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que según cédula de notificación cursante a fs. (377 del Anexo 2), la ahora accionante, fue notificada con el nombrado Auto Complementario el 27 de noviembre de 2024; -no como la impetrante de tutela precisó 12 de igual mes y año- fecha a partir de la cual se inició el cómputo del plazo de inmediatez, venciendo el mismo el 27 de mayo de 2025 y al haber sido presentada la demanda tutelar el 4 de junio de igual año, la acción fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Finalmente, no obstante, de estar establecida la causal de improcedencia de la presente acción tutelar, habida cuenta que en el memorial de demanda, la impetrante de tutela alude una suspensión de plazos procesales por vacación judicial, debe puntualizarse que, ésta no consideró que al ser la acción de amparo constitucional una acción eficaz y oportuna para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no queda supeditada a un tiempo indeterminado, por ello el plazo de los seis meses es el término que el accionante tiene para acudir a esta jurisdicción, plazo que no se suspende por vacaciones judiciales conforme estableció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional.
En ese entendido, siendo que la acción de amparo constitucional se encuentra supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez, corresponde en este caso declarar la improcedencia de la acción tutelar, por su presentación fuera de plazo.
Consiguientemente, la nombrada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, actuó correctamente, aunque con otros argumentos.