AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2025-RCA
Fecha: 09-Jul-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2025-RCA
Sucre, 9 de julio de 2025
Expediente: 74568-2025-150-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30/2025 de 15 de mayo, cursante a fs. 226 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Torrez Martínez y Eduar Elvio Cuellar Aguilera en representación legal de la Empresa Unipersonal Maestranza San José Inturias contra Carlos Alberto Eguez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de abril de 2025 cursante de fs. 205 a 212, la empresa accionante manifestó que dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Alexander López Ortega -hoy tercero interesado- contra la Empresa Unipersonal Maestranza San José Inturias se dictó la Sentencia de 28 de octubre de 2022 en la cual el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó el pago de Bs.-24.291,9.- (veinticuatro mil doscientos noventa y un 09/100 bolivianos), misma que fue confirmada mediante Auto de Vista 245 de 22 de septiembre de 2023 y, una vez interpuesto el recurso de casación por el ahora tercero interesado, se emitió el Auto Supremo (AS) 389 de 12 de junio de 2024 casando en parte el Auto de Vista 245 y, en consecuencia, modificó el pago de las asignaciones familiares -subsidios prenatal, natalidad y lactancia- en Bs.-60.291,90.- (sesenta mil doscientos noventa y uno 90/100 bolivianos) que debía pagar la empresa accionante al ahora tercero interesado; sin embargo, el nombrado no logró demostrar que hubiese presentado de manera oportuna ante el empleador la solicitud para asegurar a su esposa o concubina mucho menos documentos de su hija menor de edad, además del análisis de las pruebas aportadas se evidenció que el previamente mencionado presentó pruebas que en su momento no fueron producidas ni valoradas por el Juez de primera y tribunal de segunda instancia.
No obstante de lo anterior, los Magistrados hoy accionados concluyeron que corresponda el reconocer y la cancelar los subsidios prenatal, natalidad y lactancia que erróneamente fueron desconocidos en los fallos de instancia; asimismo, en cuanto al certificado de reconocimiento ad vientre de 14 de agosto de 2017 refiere que ese documento fue de conocimiento del empleador en agosto de 2018; en cuanto a la conminatoria de reincorporación laboral del padre progenitor, el mismo no se adjuntó, sobre la aportación del certificado de nacimiento en apelación señalaron que la hija menor de edad registraba como la fecha de nacimiento el 25 de diciembre de 2017; no obstante, en el registro se consigna el 18 de septiembre de 2020, documentos que no fueron presentados al inicio de la demanda dejando en indefensión a la empresa accionante, vulnerándose su derecho al debido proceso.
I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad de las partes ante la ley, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 23.I, 115, 128, 129, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del AS 389 de 12 de junio de 2024 y se emita uno nuevo considerando los principios de razonabilidad, congruencia, exhaustividad y equidad; y, b) Sea con costas.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 126/2025 de 23 de abril, cursante a fs. 213, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgó el plazo de tres días para que el accionante subsane lo siguiente: 1) En el marco del principio de inmediatez, adjuntar en fotocopias simples o legalizadas el Auto de Vista objeto de amparo y la notificación con dicha resolución; y, 2) Señale al tercer interesado (demandante en el proceso principal) y adjunte croquis de su domicilio para su legal notificación.
La citada Sala Constitucional, por Resolución de 30/2025 de 15 de mayo, cursante a fs. 226 y vta., declaró por no presentada esta acción de defensa, bajo el fundamento de que dicha empresa no cumplió a cabalidad lo solicitado mediante Auto 126/2025, en el entendido de que no adjuntó las fotocopias simples o legalizadas de la notificación con el AS 389.
Resolución que fue notificada a la empresa accionante el 21 de mayo de 2025 (fs. 269), e impugnada mediante memorial presentado el 26 del mismo mes y año (fs. 301 a 303 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La empresa accionante impugnó la Resolución 30/2025, fundamentando que en la observación del punto 1, se enfoca en la ausencia del Auto de Vista y su formulario de notificación, aspectos que fueron subsanados, además de haberse aclarado en el memorial de subsanación que el objeto de acción de amparo constitucional es el AS 389 que se encuentra adjunto a sus antecedentes, al margen de haberse ofrecido el expediente en fotocopias simples como prueba y solicitando se oficie al Juzgado de la causa a efectos que remita los mismos, existiendo incongruencia en ambas resoluciones, puesto que primero se observó el Auto de Vista y, posteriormente, refirieron la ausencia del formulario de notificación con el Auto Supremo, cuando ambas pruebas fueron adjuntadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
II.2. Sobre las actuaciones que realizan los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales
El art. 30.I del CPCo, dispone que: “En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33, 53 y 66 del presente Código.
1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, determinó que: “…se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.
Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se establece que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 30/2025, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en que la empresa accionante no subsanó el primer punto de la observación realizada a su memorial de acción de defensa; es decir, no adjuntó fotocopia simple o legalizada de la notificación con el AS 389 de 12 de junio, aspecto que impidió a la indicada Sala Constitucional verificar la vulneración o no de sus derechos.
Resolución que fue impugnada dentro del término previsto por Ley, por lo que, corresponde en revisión determinar si conforme los antecedentes y pruebas adjuntadas correspondería declarar por no presentada la acción de amparo constitucional. En ese objetivo, es necesario considerar lo precisado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, ya que las Salas Constitucionales tienen la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento disponer la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y una vez cumplido el plazo de no haberse subsanado la observación, o bien habiéndose presentado el memorial de subsanación dentro del plazo, si las respuestas y aclaraciones realizadas no logran superar las observaciones efectuadas, persistiendo las mismas e imposibilitando la admisión de la acción de defensa, se tendrá por no presentada la acción.
En efecto, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz haciendo uso de la facultad descrita, mediante Auto 126/2025 de 23 de abril, dispuso que la empresa accionante subsane las siguientes observaciones: i) En el marco del principio de inmediatez, adjuntar en fotocopias simples o legalizadas el Auto de Vista objeto de amparo y la notificación con dicha resolución; y, ii) Señale al tercer interesado (demandante en el proceso principal) y adjunte croquis de su domicilio para su legal notificación. En cuya virtud la empresa accionante por memorial presentado el 13 de mayo de 2025 indicó que: a) Con relación a la primera observación aclaró que la acción tutelar fue planteada contra el AS 389 que fue aparejado al memorial principal, de fs. 266 a 269 y que nuevamente adjuntaba junto al Auto de Vista 245; y, b) Respecto a la segunda observación aclaró que en el “Otrosí 2do” de la demanda principal identificó de manera correcta al tercero interesado, sin embargo, con la finalidad de aclarar y subsanar nuevamente identificó al nombrado adjuntando croquis de sus domicilio para su legal notificación.
De lo precedentemente descrito se constata que, si bien la empresa accionante presentó memorial de subsanación, adjuntando con relación al primer punto, las fotocopias simples del Auto de Vista 245 y AS 389 (fs. 215 a 223 vta.); empero, no adjuntó las fotocopias de la notificación con el AS 389 -última resolución objeto de amparo constitucional- lográndose deducir que no dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 126/2025; puesto que, si bien la empresa accionante refirió que el Auto Supremo extrañado fue presentado junto a su demanda principal de fs. “266 a 269” y que nuevamente adjuntó; se evidencia que dicha afirmación no es cierta, por consiguiente, resultaba evidente que la referida Sala Constitucional mande a subsanar el requisito de admisibilidad contemplado en el art. 33.8 del CPCo a efectos de verificar el plazo de inmediatez que rige en la acción de amparo constitucional; sin embargo, se aclara que la señalada diligencia de notificación (fs. 287) recién fue aparejada al memorial de impugnación, estableciéndose que la empresa accionante fue notificada el 1 de julio de 2024 con el AS 389, por lo que tomando en cuenta el inicio del cómputo desde esa fecha, dicha empresa tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; empero, al ser interpuesta esta acción tutelar el 22 de abril de 2025; el plazo de inmediatez se encuentra vencido conforme lo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
En ese contexto, y conforme al Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; la empresa accionante pese a estar compelido al cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, al momento de interponer la acción de defensa y subsanar lo ordenado, no dio cumplimiento a dicha orden; por lo que, ante tal incumplimiento, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 30.I.1 del indicado Código, debiéndose declarar por no presentada la acción tutelar interpuesta.
Por lo expuesto, se advierte que la referida Sala Constitucional al declarar por no presentada esta acción de amparo constitucional, obró de manera correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2025 de 15 de mayo cursante a fs. 226 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA PRESIDENTA
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Rene Yván Espada Navía |
Dra. Amalia Laura Villca |
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MAGISTRADO |
MAGISTRADA |