AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2025-RCA

Fecha: 09-Jul-2025

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”

II.2. Sobre las actuaciones que realizan los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales

El art. 30.I del CPCo, dispone que: “En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33, 53 y 66 del presente Código.

1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, determinó que: “…se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.

Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se establece que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 30/2025, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en que la empresa accionante no subsanó el primer punto de la observación realizada a su memorial de acción de defensa; es decir, no adjuntó fotocopia simple o legalizada de la notificación con el AS 389 de 12 de junio, aspecto que impidió a la indicada Sala Constitucional verificar la vulneración o no de sus derechos.

Resolución que fue impugnada dentro del término previsto por Ley, por lo que, corresponde en revisión determinar si conforme los antecedentes y pruebas adjuntadas correspondería declarar por no presentada la acción de amparo constitucional. En ese objetivo, es necesario considerar lo precisado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, ya que las Salas Constitucionales tienen la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento disponer la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y una vez cumplido el plazo de no haberse subsanado la observación, o bien habiéndose presentado el memorial de subsanación dentro del plazo, si las respuestas y aclaraciones realizadas no logran superar las observaciones efectuadas, persistiendo las mismas e imposibilitando la admisión de la acción de defensa, se tendrá por no presentada la acción.

En efecto, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz haciendo uso de la facultad descrita, mediante Auto 126/2025 de 23 de abril, dispuso que la empresa accionante subsane las siguientes observaciones: i) En el marco del principio de inmediatez, adjuntar en fotocopias simples o legalizadas el Auto de Vista objeto de amparo y la notificación con dicha resolución; y, ii) Señale al tercer interesado (demandante en el proceso principal) y adjunte croquis de su domicilio para su legal notificación. En cuya virtud la empresa accionante por memorial presentado el 13 de mayo de 2025 indicó que: a) Con relación a la primera observación aclaró que la acción tutelar fue planteada contra el         AS 389 que fue aparejado al memorial principal, de fs. 266 a 269 y que nuevamente adjuntaba junto al Auto de Vista 245; y, b) Respecto a la segunda observación aclaró que en el “Otrosí 2do” de la demanda principal identificó de manera correcta al tercero interesado, sin embargo, con la finalidad de aclarar y subsanar nuevamente identificó al nombrado adjuntando croquis de sus domicilio para su legal notificación.

De lo precedentemente descrito se constata que, si bien la empresa accionante presentó memorial de subsanación, adjuntando con relación al primer punto, las fotocopias simples del Auto de Vista 245 y AS 389 (fs. 215 a 223 vta.); empero, no adjuntó las fotocopias de la notificación con el AS 389 -última resolución objeto de amparo constitucional- lográndose deducir que no dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 126/2025; puesto que, si bien la empresa accionante refirió que el Auto Supremo extrañado fue presentado junto a su demanda principal de fs. “266 a 269” y que nuevamente adjuntó; se evidencia que dicha afirmación no es cierta, por consiguiente, resultaba evidente que la referida Sala Constitucional mande a subsanar el requisito de admisibilidad contemplado en el art. 33.8 del CPCo a efectos de verificar el plazo de inmediatez que rige en la acción de amparo constitucional; sin embargo, se aclara que la señalada diligencia de notificación (fs. 287) recién fue aparejada al memorial de impugnación, estableciéndose que la empresa accionante fue notificada el 1 de julio de 2024 con el AS 389, por lo que tomando en cuenta el inicio del cómputo desde esa fecha, dicha empresa tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; empero, al ser interpuesta esta acción tutelar el 22 de abril de 2025; el plazo de inmediatez se encuentra vencido conforme lo establecido por los             arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

En ese contexto, y conforme al Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; la empresa accionante pese a estar compelido al cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, al momento de interponer la acción de defensa y subsanar lo ordenado, no dio cumplimiento a dicha orden; por lo que, ante tal incumplimiento, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 30.I.1 del indicado Código, debiéndose declarar por no presentada la acción tutelar interpuesta.

Por lo expuesto, se advierte que la referida Sala Constitucional al declarar por no presentada esta acción de amparo constitucional, obró de manera correcta.