AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2025-RCA
Fecha: 09-Jul-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de abril de 2025 cursante de fs. 205 a 212, la empresa accionante manifestó que dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Alexander López Ortega -hoy tercero interesado- contra la Empresa Unipersonal Maestranza San José Inturias se dictó la Sentencia de 28 de octubre de 2022 en la cual el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó el pago de Bs.-24.291,9.- (veinticuatro mil doscientos noventa y un 09/100 bolivianos), misma que fue confirmada mediante Auto de Vista 245 de 22 de septiembre de 2023 y, una vez interpuesto el recurso de casación por el ahora tercero interesado, se emitió el Auto Supremo (AS) 389 de 12 de junio de 2024 casando en parte el Auto de Vista 245 y, en consecuencia, modificó el pago de las asignaciones familiares -subsidios prenatal, natalidad y lactancia- en Bs.-60.291,90.- (sesenta mil doscientos noventa y uno 90/100 bolivianos) que debía pagar la empresa accionante al ahora tercero interesado; sin embargo, el nombrado no logró demostrar que hubiese presentado de manera oportuna ante el empleador la solicitud para asegurar a su esposa o concubina mucho menos documentos de su hija menor de edad, además del análisis de las pruebas aportadas se evidenció que el previamente mencionado presentó pruebas que en su momento no fueron producidas ni valoradas por el Juez de primera y tribunal de segunda instancia.
No obstante de lo anterior, los Magistrados hoy accionados concluyeron que corresponda el reconocer y la cancelar los subsidios prenatal, natalidad y lactancia que erróneamente fueron desconocidos en los fallos de instancia; asimismo, en cuanto al certificado de reconocimiento ad vientre de 14 de agosto de 2017 refiere que ese documento fue de conocimiento del empleador en agosto de 2018; en cuanto a la conminatoria de reincorporación laboral del padre progenitor, el mismo no se adjuntó, sobre la aportación del certificado de nacimiento en apelación señalaron que la hija menor de edad registraba como la fecha de nacimiento el 25 de diciembre de 2017; no obstante, en el registro se consigna el 18 de septiembre de 2020, documentos que no fueron presentados al inicio de la demanda dejando en indefensión a la empresa accionante, vulnerándose su derecho al debido proceso.
I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad de las partes ante la ley, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 23.I, 115, 128, 129, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del AS 389 de 12 de junio de 2024 y se emita uno nuevo considerando los principios de razonabilidad, congruencia, exhaustividad y equidad; y, b) Sea con costas.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 126/2025 de 23 de abril, cursante a fs. 213, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgó el plazo de tres días para que el accionante subsane lo siguiente: 1) En el marco del principio de inmediatez, adjuntar en fotocopias simples o legalizadas el Auto de Vista objeto de amparo y la notificación con dicha resolución; y, 2) Señale al tercer interesado (demandante en el proceso principal) y adjunte croquis de su domicilio para su legal notificación.
La citada Sala Constitucional, por Resolución de 30/2025 de 15 de mayo, cursante a fs. 226 y vta., declaró por no presentada esta acción de defensa, bajo el fundamento de que dicha empresa no cumplió a cabalidad lo solicitado mediante Auto 126/2025, en el entendido de que no adjuntó las fotocopias simples o legalizadas de la notificación con el AS 389.
Resolución que fue notificada a la empresa accionante el 21 de mayo de 2025 (fs. 269), e impugnada mediante memorial presentado el 26 del mismo mes y año (fs. 301 a 303 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La empresa accionante impugnó la Resolución 30/2025, fundamentando que en la observación del punto 1, se enfoca en la ausencia del Auto de Vista y su formulario de notificación, aspectos que fueron subsanados, además de haberse aclarado en el memorial de subsanación que el objeto de acción de amparo constitucional es el AS 389 que se encuentra adjunto a sus antecedentes, al margen de haberse ofrecido el expediente en fotocopias simples como prueba y solicitando se oficie al Juzgado de la causa a efectos que remita los mismos, existiendo incongruencia en ambas resoluciones, puesto que primero se observó el Auto de Vista y, posteriormente, refirieron la ausencia del formulario de notificación con el Auto Supremo, cuando ambas pruebas fueron adjuntadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas).
- POR TANTO