AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2025-RCA

Fecha: 14-Jul-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2025, cursante de fs. 75 a 106, el accionante alega que se le siguió un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Almacenaje, comercialización, compra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, sancionado y tipificado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP), causa en la que, bajo presión de la Fiscal de materia firmó un documento en el que se declaraba culpable, razón por la cual fue sometido a un proceso abreviado, dictándose en audiencia la Sentencia 38/2024 de 15 de noviembre, condenándolo a dos años de prisión,  determinación basada en la admisión de los hechos mediante coacción y amedrentamiento del que fue víctima por parte del Ministerio Público.

Sentencia que al lesionar sus derechos y garantías fundamentales, impugnó mediante el incidente de actividad procesal defectuosa, siendo rechazado in limine, negándole toda posibilidad de recurso ulterior ordinario ante las autoridades jurisdiccionales ad quem.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y de aplicación objetiva de la Ley; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.3. Petitorio


Solicita la admisión de la presente acción tutelar y se disponga: a) Se deje sin efecto la Sentencia 38/2024 de 15 de noviembre y la Resolución de imputación; y, b) La condenación en costas, daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 35/2025 de 14 de mayo, cursante de fs. 107 a 109, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en mérito a lo previsto por los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando que: 1) Lo que el accionante pretende es que se restablezcan sus derechos constitucionales y se deje sin efecto la Sentencia 38/2024, así como la Resolución de imputación; 2) De la revisión de la acción de defensa y de la prueba documental adjunta, se advierte que el accionante fue notificado en audiencia con la Sentencia 38/2024; de la lectura de la misma se evidencia que el impetrante renunció al recurso de apelación, situación que le impide activar los recursos legales que le franquea la jurisdicción ordinaria penal; y, 3) De acuerdo a lo previsto por el art. 54.I del CPCo, no corresponde la protección inmediata de los presuntos derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas de serlo por medio de la acción de amparo constitucional, al no haber agotado las instancias jurisdiccionales ordinarias, adecuándose a la sub regla 1.a) de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, desarrollada en la SCP 1035/2010-R de 23 de agosto, que cita a su vez a la          SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; si bien el parágrafo II del citado precepto admite excepciones al principio de subsidiariedad, ante la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata; empero, en el caso de análisis existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios, que tiene para remediar las supuestas vulneraciones a sus derechos invocados como lesionados.

Con dicha Resolución el solicitante de tutela, fue notificado el 5 de junio de 2025  (fs. 110), formulando impugnación el 10 del mismo mes y año (fs. 112 a 113 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señala que: i) El Auto impugnado no cumplió con el principio de subsidiariedad ni con las excepciones que establece la ley, debido a la renuncia al recurso de apelación en la vía ordinaria, sin tomar en cuenta que activó el incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue pasado por alto, siendo la vía constitucional la única para restituir sus derechos conculcados; y, ii) La jurisprudencia constitucional señaló que el principio de subsidiariedad no exige el uso ritual o formalista de los recursos disponibles, sino el intento real y razonable de obtener tutela en sede ordinaria, por lo que no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la justicia.