AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2025-RCA
Fecha: 14-Jul-2025
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo se refiere, existes causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son añadidas).
II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Al respecto el art. 54.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Asimismo la jurisprudencia es uniforme en señalar que: “…La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
(…)
En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: ‘“la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «'…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»’” (SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre citando a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre) (las negrillas son nuestras).
II.4. El Procedimiento Abreviado y los medios de impugnación previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Sobre este particular, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, entre otras en la SCP 0626/2018-S2 de 8 de octubre, efectuó el siguiente razonamiento: “…pronunciada la sentencia dentro de un procedimiento abreviado, en observancia de los arts. 407 y 408 del CPP y dentro del plazo de quince días de notificada, corresponde, ya sea al Ministerio Público, al imputado o la víctima, interponer por escrito el recurso de apelación restringida, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, al constituir un defecto del procedimiento inconvalidable; citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente observadas; y expresando, cómo se pretende sean aplicadas, siendo admisible, si el interesado hubiere solicitado su saneamiento, presentado el recurso oportunamente, dentro de plazo.
(…)
De lo referido, se tiene que aun en los casos de renuncia a la apelación prevista contra una resolución pronunciada dentro de un procedimiento abreviado, es posible presentar un recurso de apelación restringida, cuando se advierta la inobservancia o errónea aplicación de la ley, al constituir defectos absolutos tanto en el procedimiento, como en la sentencia, que no son susceptibles de convalidación y permiten plantear un recurso de apelación restringida, cuya admisibilidad y resolución, corresponderá como se dejó establecido al tribunal de alzada” (las negrillas son nuestras).
II.5. Análisis del caso concreto
Por Resolución 35/2025 de 14 de mayo, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 107 a 109, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, señalando que el accionante fue notificado en audiencia con la Sentencia 38/2024 de 15 de noviembre, y de la lectura de la misma, se advierte que renunció al recurso de apelación que la ley penal le franquea; por consiguiente, no agotó las vías jurisdiccionales ordinarias, adecuándose a la sub regla 1.a) de improcedencia por subsidiariedad, establecida en la SCP 1035/2010-R, citando a la SC 1337/2003-R.
De acuerdo al memorial de la demanda, así como los antecedentes adjuntos a la misma, el peticionante de tutela interpone la presente acción de defensa pidiendo dejar sin efecto la Sentencia 38/2024, emitida en procedimiento abreviado en su contra por la Jueza cautelar hoy demandada (fs. 29 vta. a 30), ante ello, considerando lesionados sus derechos, acudió a la vía constitucional pidiendo se deje sin efecto dicha sentencia, así como la Resolución de imputación que pesan en su contra.
Ahora bien, siendo uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional la subsidiariedad, en virtud al mismo, corresponderá al solicitante de tutela, agotar todas las instancias de impugnación intra procesal previo a acudir a la activación de este mecanismo de defensa constitucional.
En ese contexto, de la documentación adjunta y del contenido de la Sentencia 38/2024 impugnada a través de esta acción tutelar, se advierte que el impetrante de tutela renunció al recurso de apelación incidental en audiencia (fs. 30), y de forma posterior formuló incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 51 a 64 vta.), pidiendo se anule la prenombrada Sentencia condenatoria y se ordene la prosecución del proceso penal, y por decreto de 29 de noviembre de 2024, se señaló audiencia de fundamentación del incidente para el 2 de diciembre de igual año, a horas 11:30 (fs. 65); que según menciona fue rechazado in limine. Posteriormente, acudió directamente a formular la presente acción de defensa, pidiendo se deje sin efecto la aludida Sentencia 38/2024, dictada en el procedimiento abreviado al que fue sometido; sin agotar la vía ordinaria ni considerar que la acción de amparo constitucional no cumple un papel supletorio o subsidiario, vale decir, no opera cuando hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza; como en el presente caso, que no obstante haber renunciado a la apelación prevista contra la Sentencia 38/2024 dictada en el procedimiento abreviado, pudo activar el recurso de apelación restringida, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Auto Constitucional, evidenciándose que incumplió con el principio de subsidiariedad.
En tal sentido, la presente acción recae en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, aspecto que imposibilita su admisión.
En consecuencia, la mencionada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.