AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2025-CA

Fecha: 07-Jul-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2025-CA

Sucre, 7 de julio de 2025

Expediente:          74373-2025-149-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:     Chuquisaca

En consulta la Resolución de 13 de junio de 2025, cursante de fs. 121 a 122, pronunciada por el Secretario Municipal de Gestión Territorial, Urbanismo y Vivienda del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por la que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mario Jesús Carrasco Carrasco y Fernando Carrasco demandando la inconstitucionalidad de los arts. 63 y 64 del Reglamento a la Ley Municipal Autonómica 361/2023, Ley de Control Técnico Territorial del Municipio de Sucre, Decreto Municipal (DM) 070/2024 de 12 de noviembre, por ser contrario a los arts. 56, 115.II, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE);  14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 3 de junio de 2025, cursante de fs. 105 a 120, los accionantes manifestaron que los art. 63 y 64 del Reglamento a la Ley Municipal Autonómica 361/2023 Ley de Control Técnico Territorial del Municipio de Sucre, serán aplicadas para sustentar la demolición de su propiedad es por ello que presentan la acción de inconstitucionalidad concreta, ya que dicha normativa vulnera sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa; asimismo, el art. 64.1 del citado Reglamento les otorga el plazo de tres días hábiles para que acrediten su derecho legítimo de propiedad y publicidad y plano técnico aprobado, labor que es imposible de cumplir, siendo ese plazo inadecuado y desproporcional cuando el propio informe que debe realizar la institución requiere de un plazo de cinco días, en ese contexto, las normas impugnadas establecen un procedimiento abreviado para demoler construcciones que conforme a sus propias informaciones y datos pertenezcan a la municipalidad, hecho que impide que los ciudadanos tengan la oportunidad de defender sus bienes inmuebles.

De la misma manera, señaló que el proceso de demolición es un procedimiento administrativo sancionador en el que pone en disputa el supuesto derecho municipal con el derecho a la propiedad privada sobre el bien inmueble específico de una persona, hecho que no solamente requiere que sea ventilado en la vía judicial, sino en el ámbito administrativo en el que requiere las debidas garantías procesales, de defensa efectiva y real mediante un procedimiento en el que las personas puedan tener oportunidad de responder en tiempo adecuado, de preparar la prueba necesaria para defender su derecho y no solamente mediante acreditación del registro de derecho propietario en Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) ya que ese puede ser dudoso e incluso duplicado debido a las acciones fraudulentas previas o  propias deficiencias de la institución.

Finalmente, señaló que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, refiere ser propietaria de su bien inmueble y para ello logró la inscripción en las Oficinas de DD.RR.; empero ese supuesto derecho propietario se extiende a su propiedad, la cual incluso fue transferida en parte por el propio Gobierno Autónomo Municipal.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado ni respuesta alguna a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 13 de junio de 2025, cursante de fs. 121 a 122, el Secretario Municipal de Gestión Territorial, Urbanismo y Vivienda del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre resolvió “NO PROMOVER” la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que si bien la parte accionante refiere que el plazo de tres días otorgados para los descargos resulta inadecuado y desproporcional se debe tener presente que en apego al principio de legalidad y del vivir bien, se entiende que todas las personas que ostentan un derecho propietario dentro del municipio de Sucre deben cumplir con todos los requisitos y formalidades establecidas tanto en DD.RR. como por el propio municipio y teniendo todos los documento en orden dentro del proceso abreviado únicamente deben presentar esos documentos para lo cual es razonable y suficiente el plazo de los tres días dispuestos en el Reglamento a la Ley Municipal Autonómica 361/2023, Ley de Control Técnico Territorial del Municipio de Sucre; en ese contexto la acción de inconstitucionalidad concreta presentada carece de los elementos dispuestos por el AC 0441/2024-CA de 4 de diciembre, toda vez que la parte accionante no acreditó ni demostró de qué forma los arts. 63 y 64 del indicado Reglamento son contrarios a la Constitución Política del Estado, limitándose de forma general a realizar una cita jurisprudencial y normativa sin la especificidad establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 63 y 64 del Reglamento a la Ley Municipal Autonómica 361/2023 Ley de Control Técnico Territorial del Municipio de Sucre, DM 070/2024 de 12 de noviembre por ser contraria a los arts. 56, 115.II, 116 y 119 de la CPE; 14 del PIDCP; 17 de la DUDH; y, 21 de la CADH.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (el resaltado es nuestro).

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, promovió que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar una solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada , ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme se estipula el art. 27.II. Cª. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo exigido de inconstitucional infringe las normas constitucionales” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, aplicable a la ahora acción de inconstitucionalidad concretas precisas que: “…La expresión de los fundamentos jurídicos - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se consideran estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlases decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y el determinación del recurso (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 63 y 64 del Reglamento a la Ley Municipal Autonómica 361/2023 Ley de Control Técnico Territorial del Municipio de Sucre, DM 070/2024 de 12 de noviembre por ser contraria a los arts. 56, 115.II, 116 y 119 de la CPE; 14 del PIDCP; 17 de la DUDH; y, 21 de la CADH, la que a través de la Resolución de 13 de junio de 2025 fue rechazada por la Autoridad Municipal de Gestión Territorial, Urbanismo y Vivienda del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación del proceso administrativo abreviado de demolición iniciado contra sus personas, en el que se les otorgó el plazo de tres días a efectos de que hagan su representación documentada; sin embargo, omitieron cumplir con el requisito previsto por el art. 24.I.4 del citado cuerpo normativo, toda vez que de la revisión de esta acción de control normativo, se evidencia la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se deben precisar los argumentos por los cuales se considera que esta contraviene los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, exponiendo las razones y aspectos preocupantes a la supuesta contradicción, pues solo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que, si bien los accionantes identificaron los arts. 63 y 64 del Reglamento a la Ley Municipal Autonómica 361/2023 Ley de Control Técnico Territorial del Municipio de Sucre, Decreto Municipal 070/2024 por ser presuntamente contrarias a los arts. 56, 115.II, 116 y 119 de la CPE; 14 del PIDCP; 17 de la DUDH; y, 21 de la CADH; empero, no realizaron el contraste necesario y puntual de la normativa impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos, los cuales permitan generar duda razonable sobre su constitucionalidad; ya que en lugar de realizar esa contrastación, en la mayor parte de la demanda, los  accionantes se limitaron a transcribir el texto de cada precepto constitucional y jurisprudencial reiterando que el plazo de los tres días otorgados para que acrediten su derecho propietario es insuficiente, inadecuado y desproporcional, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, no tomaron en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales y convencionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales considera que contradice la Norma Suprema. En ese sentido, se advierte que la demanda no observó el requisito previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, al carecer de una exposición de causalidad precisa entre las disposiciones cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que genere duda razonable y justifique promover esta acción normativa, tampoco demostró que la decisión final que vaya a dictarse en el procedimiento administrativo abreviado de demolición depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, tal como prevé la parte in fine del art. 79 del señalado Código; impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del citado Código.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al determinar “no promover” la presente acción de control normativo, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 13 de junio de 2025, cursante de fs. 121 a 122, pronunciada por el Secretario Municipal de Gestión Territorial, Urbanismo y Vivienda del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mario Jesús Carrasco Carrasco y Fernando Carrasco.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA PRESIDENTE

René Yván Espada Navía

Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADO

MAGISTRADA

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