AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2025-CA
Fecha: 07-Jul-2025
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 63 y 64 del Reglamento a la Ley Municipal Autonómica 361/2023 Ley de Control Técnico Territorial del Municipio de Sucre, DM 070/2024 de 12 de noviembre por ser contraria a los arts. 56, 115.II, 116 y 119 de la CPE; 14 del PIDCP; 17 de la DUDH; y, 21 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (el resaltado es nuestro).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, promovió que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar una solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada , ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme se estipula el art. 27.II. Cª. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo exigido de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, aplicable a la ahora acción de inconstitucionalidad concretas precisas que: “…La expresión de los fundamentos jurídicos - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se consideran estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y el determinación del recurso” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 63 y 64 del Reglamento a la Ley Municipal Autonómica 361/2023 Ley de Control Técnico Territorial del Municipio de Sucre, DM 070/2024 de 12 de noviembre por ser contraria a los arts. 56, 115.II, 116 y 119 de la CPE; 14 del PIDCP; 17 de la DUDH; y, 21 de la CADH, la que a través de la Resolución de 13 de junio de 2025 fue rechazada por la Autoridad Municipal de Gestión Territorial, Urbanismo y Vivienda del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.
De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación del proceso administrativo abreviado de demolición iniciado contra sus personas, en el que se les otorgó el plazo de tres días a efectos de que hagan su representación documentada; sin embargo, omitieron cumplir con el requisito previsto por el art. 24.I.4 del citado cuerpo normativo, toda vez que de la revisión de esta acción de control normativo, se evidencia la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se deben precisar los argumentos por los cuales se considera que esta contraviene los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, exponiendo las razones y aspectos preocupantes a la supuesta contradicción, pues solo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que, si bien los accionantes identificaron los arts. 63 y 64 del Reglamento a la Ley Municipal Autonómica 361/2023 Ley de Control Técnico Territorial del Municipio de Sucre, Decreto Municipal 070/2024 por ser presuntamente contrarias a los arts. 56, 115.II, 116 y 119 de la CPE; 14 del PIDCP; 17 de la DUDH; y, 21 de la CADH; empero, no realizaron el contraste necesario y puntual de la normativa impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos, los cuales permitan generar duda razonable sobre su constitucionalidad; ya que en lugar de realizar esa contrastación, en la mayor parte de la demanda, los accionantes se limitaron a transcribir el texto de cada precepto constitucional y jurisprudencial reiterando que el plazo de los tres días otorgados para que acrediten su derecho propietario es insuficiente, inadecuado y desproporcional, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, no tomaron en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales y convencionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales considera que contradice la Norma Suprema. En ese sentido, se advierte que la demanda no observó el requisito previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, al carecer de una exposición de causalidad precisa entre las disposiciones cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que genere duda razonable y justifique promover esta acción normativa, tampoco demostró que la decisión final que vaya a dictarse en el procedimiento administrativo abreviado de demolición depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, tal como prevé la parte in fine del art. 79 del señalado Código; impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del citado Código.
Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al determinar “no promover” la presente acción de control normativo, obró de manera correcta.