AUTO CONSTITUCIONAL 0403/2025-CA
Fecha: 08-Jul-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0403/2025-CA
Sucre, 8 de julio de 2025
Expediente: 74495-2025-149-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución 010/2025 de 13 de junio, cursante de fs. 93 a 100 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Hugo Esteban Espinoza Peredo, demandando la inconstitucionalidad del art. 120.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser presuntamente contrario a los arts. 225.II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 10 de junio de 2025, cursante de fs. 80 a 86, el accionante alega que se encuentra en trámite un proceso disciplinario sancionador instaurado en su contra por la supuesta falta grave tipificada en el art. 120.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por presuntamente haber omitido cumplir una instrucción impartida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, lo cual habría generado un daño a la Institución.
Manifiesta que el art. 120.1 de la LOMP es un instrumento normativo de carácter general y abstracto; que los arts. 225.II y 232 de la CPE, en conjunto señalan que el Ministerio Público es entendido como administración pública, que ejercerá sus funciones de acuerdo al principio de legalidad, además de regirse bajo este principio.
Señala que la jurisprudencia establece que el principio de taxatividad es un elemento esencial del principio de legalidad, habiendo reconocido que el derecho sancionador administrativo no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y, por ello, se puede afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone. En ese entendido, las faltas disciplinarias deben ser descritas de forma que generen certeza sin necesidad de interpretación sobre la conducta sancionada y la sanción impuesta, ya que lo contrario puede dar lugar a que quienes deban aplicar el precepto creen el tipo para adecuar a la conducta procesada, lo cual es contrario a los principios de legalidad y debido proceso.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 11 de junio de 2025, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, corrió en traslado la acción planteada.
Mediante memorial presentado el 12 de junio de 2025, cursante de fs. 89 a 90 vta., el Fiscal Investigador de la Dirección de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, expuso: a) El accionante refiere por una parte que el art. 120.1 de la Ley 260, no precisa con certeza y claridad sobre el hecho que merecería la sanción administrativa, desconociendo el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad; no obstante de la lectura de dicha norma, se tiene que es clara y se descompone en varios verbos en los que la conducta del procesado debe adecuarse; b) Existe una diferencia importante en la aplicación del principio de legalidad respecto a la determinación de las conductas en los tipos legales del ordenamiento penal, con los del ordenamiento disciplinario; debido a que en este último el sumariante cuenta con mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan con los propósitos de la función pública, así como también del régimen disciplinario; y, c) La acción formulada limita su fundamentación a la transcripción de párrafos de sentencias constitucionales y no describe cual es la norma constitucional que considerada transgredida, ni manifiesta con claridad cuáles son los motivos por los que dicha norma es contraria a la Ley Fundamental, expresando únicamente que el art. 120.1 de la LOMP es ambigua y desconoce el principio de taxatividad, como elemento esencial del principio de legalidad.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 010/2025 de 13 de junio, cursante de fs. 93 a 100 vta., la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, rechazó la solicitud de promover esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la acción planteada no se identifica ni mucho menos se fundamenta o contrasta el art. 120.1 de la LOMP con algún artículo de la Constitución Política del Estado, observándose que no se efectuó una adecuada fundamentación jurídico constitucional que genere duda razonable sobre una supuesta contradicción de la norma denunciada con la Ley Fundamental; 2) El sumariado se limitó a señalar que la norma impugnada carece de legalidad y taxatividad, presentando ambigüedad al no exponer las razones por las que considera que dicha norma atenta contra sus derechos, refiriendo únicamente la existencia de ambigüedad conceptual y semántica, incumpliendo con el requisito establecido en el art. 24.1.4 del CPCo; y, 3) En la acción pretendida, tampoco se hace referencia a la relevancia o efecto directo que tendrá el precepto legal cuestionado en la emisión de la resolución jerárquica dentro del proceso administrativo disciplinario.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
La parte accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 120.1 de la LOMP, al considerarlo contrario a los arts. 225.II y 232 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del referido cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Respecto al rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (el resaltado es nuestro).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los Autos Constitucionales 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 120.1 de la LOMP, al considerar que transgrede los arts. 225.II y 232 de la Norma Suprema.
Respecto al control de constitucionalidad que tiene a su cargo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que ese control consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y que, en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, dicha labor debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, él o la accionante al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta debe demostrar a través de la exposición de argumentos claros y concretos la relevancia constitucional de su petición; lo que implica que, corresponde explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a éste Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
De acuerdo a lo previsto por el art. 83.II del CPCo, constituye una atribución de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; bajo ese entendido, consta que el memorial de interposición de la acción sostiene que el proceso cuenta con resolución sumarial y se encuentra pendiente de la emisión de la resolución jerárquica así como la realización de una audiencia en días posteriores, implicando ello que cuando se planteó la acción el proceso disciplinario se encontraba en curso, cumpliendo así con el primer requisito previsto en el art. 81.I del CPCo.
En cuanto se refiere al cumplimiento del segundo requisito consistente en la debida fundamentación jurídico-constitucional, de la lectura del memorial de demanda se advierte una simple enunciación referida a que el art. 120.1 de la LOMP, sería genérico y abstracto así como contrario al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, haciendo una mera transcripción de los arts. 225.II y 232 de la CPE, sin efectuar la tarea de contraste entre el texto normativo cuestionado y los articulados contemplados en la Norma Suprema, imposibilitando generar duda razonable para su análisis y consiguiente pronunciamiento en el fondo; teniendo en cuenta que, para crear duda fundada o razonable respecto al precepto denunciado no es suficiente realizar una mera transcripción de normas y jurisprudencia en relación a los principio de taxatividad y legalidad, como ocurre en el caso de autos; consecuentemente, lo manifestado por el solicitante no fue acreditado adecuadamente conforme establece el art. 24.I.4 del CPCo.
Por otro lado, se observa la omisión de justificación sobre la manera en que la disposición cuestionada sería aplicada en la resolución final a dictarse, implicando ello que no se encuentra establecido de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o no de la disposición impugnada, extremos que denotan el incumplimiento de los requisitos para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
Conforme lo mencionado, la presente acción de inconstitucionalidad concreta, carece de una adecuada fundamentación jurídico constitucional conforme requiere el art. 24.I.4 del CPCo, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2025 de 13 de junio, cursante de fs. 93 a 100 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Hugo Esteban Espinoza Peredo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA