AUTO CONSTITUCIONAL 0403/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0403/2025-CA

Fecha: 08-Jul-2025

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Respecto al rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas  y recursos en los siguientes casos:

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (el resaltado es nuestro).

II.3.  Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los Autos Constitucionales 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son agregadas).

II.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 120.1 de la LOMP, al considerar que transgrede los arts. 225.II y 232 de la Norma Suprema.

Respecto al control de constitucionalidad que tiene a su cargo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que ese control consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y que, en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, dicha labor debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, él o la accionante al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta debe demostrar a través de la exposición de argumentos claros y concretos la relevancia constitucional de su petición; lo que implica que, corresponde explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a éste Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

De acuerdo a lo previsto por el art. 83.II del CPCo, constituye una atribución de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; bajo ese entendido, consta que el memorial de interposición de la acción sostiene que el proceso cuenta con resolución sumarial y se encuentra pendiente de la emisión de la resolución jerárquica así como la realización de una audiencia en días posteriores, implicando ello que cuando se planteó la acción el proceso disciplinario se encontraba en curso, cumpliendo así con el primer requisito previsto en el art. 81.I del CPCo.

En cuanto se refiere al cumplimiento del segundo requisito consistente en la debida fundamentación jurídico-constitucional, de la lectura del memorial de demanda se advierte una simple enunciación referida a que el art. 120.1 de la LOMP, sería genérico y abstracto así como contrario al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, haciendo una mera transcripción de los arts. 225.II y 232 de la CPE, sin efectuar la tarea de contraste entre el texto normativo cuestionado y los articulados contemplados en la Norma Suprema, imposibilitando generar duda razonable para su análisis y consiguiente pronunciamiento en el fondo; teniendo en cuenta que, para crear duda fundada o razonable respecto al precepto denunciado no es suficiente realizar una mera transcripción de normas y jurisprudencia en relación a los principio de taxatividad y legalidad, como ocurre en el caso de autos; consecuentemente, lo manifestado por el solicitante no fue acreditado adecuadamente conforme establece el art. 24.I.4 del CPCo.

Por otro lado, se observa la omisión de justificación sobre la manera en que la disposición cuestionada sería aplicada en la resolución final a dictarse, implicando ello que no se encuentra establecido de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o no de la disposición impugnada, extremos que denotan el incumplimiento de los requisitos para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

Conforme lo mencionado, la presente acción de inconstitucionalidad concreta, carece de una adecuada fundamentación jurídico constitucional conforme requiere el art. 24.I.4 del CPCo, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.