AUTO CONSTITUCIONAL 0403/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0403/2025-CA

Fecha: 08-Jul-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de junio de 2025, cursante de fs. 80 a 86, el accionante alega que se encuentra en trámite un proceso disciplinario sancionador instaurado en su contra por la supuesta falta grave tipificada en el art. 120.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por presuntamente haber omitido cumplir una instrucción impartida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, lo cual habría generado un daño a la Institución.

Manifiesta que el art. 120.1 de la LOMP es un instrumento normativo de carácter general y abstracto; que los arts. 225.II y 232 de la CPE, en conjunto señalan que el Ministerio Público es entendido como administración pública, que ejercerá sus funciones de acuerdo al principio de legalidad, además de regirse bajo este principio.

Señala que la jurisprudencia establece que el principio de taxatividad es un elemento esencial del principio de legalidad, habiendo reconocido que el derecho sancionador administrativo no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y, por ello, se puede afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone. En ese entendido, las faltas disciplinarias deben ser descritas de forma que generen certeza sin necesidad de interpretación sobre la conducta sancionada y la sanción impuesta, ya que lo contrario puede dar lugar a que quienes deban aplicar el precepto creen el tipo para adecuar a la conducta procesada, lo cual es contrario a los principios de legalidad y debido proceso. 

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 11 de junio de 2025, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, corrió en traslado la acción planteada.

Mediante memorial presentado el 12 de junio de 2025, cursante de fs. 89 a 90 vta., el Fiscal Investigador de la Dirección de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, expuso: a) El accionante refiere por una parte que el art. 120.1 de la Ley 260, no precisa con certeza y claridad sobre el hecho que merecería la sanción administrativa, desconociendo el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad; no obstante de la lectura de dicha norma, se tiene que es clara y se descompone en varios verbos en los que la conducta del procesado debe adecuarse; b) Existe una diferencia importante en la aplicación del principio de legalidad respecto a la determinación de las conductas en los tipos legales del ordenamiento penal, con los del ordenamiento disciplinario; debido a que en este último el sumariante cuenta con mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan con los propósitos de la función pública, así como también del régimen disciplinario; y, c) La acción formulada limita su fundamentación a la transcripción de párrafos de sentencias constitucionales y no describe cual es la norma constitucional que considerada transgredida, ni manifiesta con claridad cuáles son los motivos por los que dicha norma es contraria a la Ley Fundamental, expresando únicamente que el art. 120.1 de la LOMP es ambigua y desconoce el principio de taxatividad, como elemento esencial del principio de legalidad.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 010/2025 de 13 de junio, cursante de fs. 93 a 100 vta., la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, rechazó la solicitud de promover esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la acción planteada no se identifica ni mucho menos se fundamenta o contrasta el art. 120.1 de la LOMP con algún artículo de la Constitución Política del Estado, observándose que no se efectuó una adecuada fundamentación jurídico constitucional que genere duda razonable sobre una supuesta contradicción de la norma denunciada con la Ley Fundamental; 2) El sumariado se limitó a señalar que la norma impugnada carece de legalidad y taxatividad, presentando ambigüedad al no exponer las razones por las que considera que dicha norma atenta contra sus derechos, refiriendo únicamente la existencia de ambigüedad conceptual y semántica, incumpliendo con el requisito establecido en el              art. 24.1.4 del CPCo; y, 3) En la acción pretendida, tampoco se hace referencia a la relevancia o efecto directo que tendrá el precepto legal cuestionado en la emisión de la resolución jerárquica dentro del proceso administrativo disciplinario.