AUTO CONSTITUCIONAL 0397/2025-CA
Fecha: 07-Jul-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0397/2025-CA
Sucre, 7 de julio de 2025
Expediente: 74403-2025-149-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Cochabamba
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de inconstitucionalidad concreta; y,
CONSIDERANDO I: Que, Roberto Mario Vallejos Rodríguez, docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), candidato inhabilitado para la candidatura de Director de la Carrera de Ciencias Jurídicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas gestión 2025-2027 de la mencionada Universidad, por memorial presentado el 6 de mayo de 2025, cursante de fs. 23 a 28, a tiempo de interponer recurso de revocatoria contra la publicación de frentes habilitados e inhabilitados, ratificada mediante Resolución 03/2025 de 28 de abril, formula “Recurso Incidental de Inconstitucionalidad Concreta” (sic) contra los arts. 23, 37, 50, 132, 150 y 151 del Estatuto Orgánico de la UMSS, por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 26 y 209 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
CONSIDERANDO II: Que, Hernán Soria Camacho, Presidente del Comité Electoral de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, por memorial dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional, presentado el 25 de junio de 2025, cursante de fs. 49 a 53 vta. remitido a Comisión de Admisión el 27 de junio de 2025, remite antecedentes de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada dentro del indicado proceso administrativo electoral, manifestando que el “encuadre” fáctico y jurídico de la misma cumple los requisitos establecidos en el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando además que la jurisprudencia constitucional indicó que cuando la decisión de un órgano inferior dependa directamente de la validez de una norma reglamentaria o estatutaria y sea objeto de cuestionamiento fundado con base en normas constitucionales o tratados internacionales de derechos humanos, corresponde remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento al art. 80.III del CPCo, por lo cual en su condición de Presidente del referido Comité Electoral ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas impugnadas remite los antecedentes.
CONSIDERANDO III: Que, en cuanto a la tramitación de las acciones de inconstitucionalidad concreta, el art. 73.2 del CPCo, establece que procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 80 del citado Código, prevé que:
“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.
II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento de plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promover la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.
IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas” (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del nombrado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).
CONSIDERANDO IV: Que, con el antecedente expuesto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a establecer que la autoridad administrativa remitente no observó el procedimiento establecido; puesto que, el memorial descrito en el punto anterior no puede ser considerado como un fallo que defina si la autoridad legitimada emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado respecto a promover o no la consulta de constitucionalidad, habiendo incumplido el art. 80 del CPCo, que establece la forma en la cual debe tramitarse una acción de inconstitucionalidad concreta en sede administrativa o judicial, desde la proposición de la misma, el traslado, la respuesta, la decisión de promover o no la acción de inconstitucionalidad concreta, procedimiento ineludible que apertura la competencia de éste Tribunal; norma procesal que necesariamente debió ser observada por dicha autoridad a través de la emisión de una Resolución expresa.
En tal sentido, resulta evidente que en la acción de control normativo de referencia, no existe una resolución que pueda ser revisada por esta Comisión de Admisión, al haberse incurrido en plena inobservancia del mandato contenido en el art. 80.II del CPCo; consecuentemente, el pronunciamiento extrañado, una vez emitido deberá ser remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión. En esa circunstancia, concierne a la Comisión de Admisión observar en el presente caso el incumplimiento del mencionado precepto legal.
Por lo expuesto, la autoridad administrativa consultante, al haber remitido de esa manera los antecedentes de la acción de inconstitucionalidad concreta ante éste Tribunal, no consideró el procedimiento reglado en los arts. 79 y ss. del CPCo; consecuentemente, en resguardo de los derechos constitucionales que le asisten a la parte accionante, es necesaria la devolución de la causa a la autoridad legitimada, a efectos que cumpla con el procedimiento respectivo y emita un fallo debidamente fundamentado, en sujeción a las previsiones contenidas en el presente Auto Constitucional.
En ese sentido, corresponde devolver esta acción de control normativo, para que sea tramitada conforme prevén las disposiciones legales en vigencia.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional; dispone:
1° DEVOLVER obrados al Presidente del Comité Electoral de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, para el cumplimiento de lo determinado en la citada norma procesal constitucional.
2° Llamar la atención a la referida Autoridad administrativa consultante, para que en futuras actuaciones cumpla con la normativa dispuesta, conforme al Fundamento Jurídico de los CONSIDERANDOS III y IV de este Auto Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADO MAGISTRADA