AUTO
CONSTITUCIONAL 0397/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0397/2025-CA

Fecha: 07-Jul-2025

II.  Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento de plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

El art. 81.I del nombrado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).

CONSIDERANDO IV: Que, con el antecedente expuesto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a establecer que la autoridad administrativa remitente no observó el procedimiento establecido; puesto que, el memorial descrito en el punto anterior no puede ser considerado como un fallo que defina si la autoridad legitimada emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado respecto a promover o no la consulta de constitucionalidad, habiendo incumplido el art. 80 del CPCo, que establece la forma en la cual debe tramitarse una acción de inconstitucionalidad concreta en sede administrativa o judicial, desde la proposición de la misma, el traslado, la respuesta, la decisión de promover o no la acción de inconstitucionalidad concreta, procedimiento ineludible que apertura la competencia de éste Tribunal; norma procesal que necesariamente debió ser observada por dicha autoridad a través de la emisión de una Resolución expresa.

En tal sentido, resulta evidente que en la acción de control normativo de referencia, no existe una resolución que pueda ser revisada por esta Comisión de Admisión, al haberse incurrido en plena inobservancia del mandato contenido en el art. 80.II del CPCo; consecuentemente, el pronunciamiento extrañado, una vez emitido deberá ser remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión. En esa circunstancia, concierne a la Comisión de Admisión observar en el presente caso el incumplimiento del mencionado precepto legal.

Por lo expuesto, la autoridad administrativa consultante, al haber remitido de esa manera los antecedentes de la acción de inconstitucionalidad concreta ante éste Tribunal, no consideró el procedimiento reglado en los arts. 79 y ss. del CPCo; consecuentemente, en resguardo de los derechos constitucionales que le asisten a la parte accionante, es necesaria la devolución de la causa a la autoridad legitimada, a efectos que cumpla con el procedimiento respectivo y emita un fallo debidamente fundamentado, en sujeción a las previsiones contenidas en el presente Auto Constitucional.

En ese sentido, corresponde devolver esta acción de control normativo, para que sea tramitada conforme  prevén las disposiciones legales en vigencia.