AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2025-RCA
Fecha: 09-Sep-2025
Conforme al art. 4 de la citada Ley, las transferencias debían realizarse en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración, Bienes y Servicios, que se encuentran vigentes; por tanto, “…establecido un precio base de forma previa para la
Indican que, esta modificación arbitraria en cuanto a los precios de los lotes fue rechazada por las distintas OTB, no solo porque lesionan sus derechos, sino también porque se incumple flagrantemente los arts. 4 y 5 de la Ley 2247; 156, 157 inc. d) y 193.I del DS 25964, vigentes por la Disposición Transitoria Primera del DS 0181 de 28 de junio de 2009, por cuanto la valuación y fijación de precios fue realizada de forma previa a la convocatoria lanzada por la UMSS. Esa modificación de incremento de precios ha sido rechazada por las OTB, situación que se puso en conocimiento a la citada Universidad, Institución que persiste en incumplir la Ley 2247 y realizar un nuevo re avaluó de los predios adjudicados a su favor y de los vecinos de las OTB.
El incumplimiento de la cuestionada Ley lesiona su derecho al debido proceso, porque la UMSS se resiste a concluir el proceso de adjudicación de los bienes que fueron adjudicados, con una grave afectación a su economía por el cambio arbitrario del monto establecido previamente, demostrándose de esa forma la afectación a su derecho propietario.
Alegan que, se reclamó de manera documentada en la UMSS el cumplimiento leal del deber omitido, en este caos, por Notas de 12 y 21 de diciembre de 2022, se solicitó se respete el avalúo realizado el 2004, Nota de 6 de marzo de 2023, que solicita la anulación del artículo primero de la Resolución R.C.U. 096/22, exigiendo que se respete el citado avalúo; el Acta de entendimiento de la señalada fecha por la cual el Rector de la UMSS se compromete a convocar a sesión del Consejo Universitario para hacer conocer las demandas de los adjudicatarios y poseedores pertenecientes a las referidas OTB y poner en consideración la anulación de la Resolución R.C.U. 096/22; y, consta en la Resolución R.C.U. 046/23, por la que se hace conocer el desacuerdo de los representantes de las OTB de la Tamborada respecto a la primera Resolución mencionada, debiendo respetarse el avalúo de 2004.
I.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas
Denuncia el incumplimiento de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 2247.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, determinando: a) De forma inmediata la UMSS, prosiga con el cumplimiento de la Ley 2247, sobre la transferencia de los predios del ex fundo La Tamborada, considerando los precios base de los lotes de terreno establecidos para dicho proceso de transferencia aprobados por Resolución R.C.U. 61-A/04; y, b) La UMSS ni ninguna autoridad se opongan al cumplimiento de la citada Ley, sino que en lo consecuente se emitan actos administrativos correspondientes, a efectos del cabal cumplimiento de la indicada Ley.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 4 de julio de 2025, cursante a fs. 4977, solicitó a la parte accionante que subsane los siguientes puntos: 1) De acuerdo al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señale si en el presente caso existen otros terceros interesados, y en caso de haberlos, especifique sus datos personales, acompañando el croquis referencial a fines de la notificación; 2) Adjunte documentación que acredite su legitimación activa, conforme al art. 65.1 del CPCo; 3) Especifique de manera más clara los hechos que eventualmente ocurrieron y que lesionarían sus derechos fundamentales, además de la relación de causalidad entre estos y el derecho o los derechos que alega como vulnerados, que serían objeto de tutela; 4) Identifique la norma -constitucional, ley formal o material- incumplida u omitida; 5) Acompañe elementos de convicción que acredite el reclamo previo y de manera documentada, al servidor público o autoridad demandadas, para el cumplimiento del deber omitido; y, 6) Aclare su petición.
La mencionada Sala Constitucional, por Resolución de 16 de julio de 2025, cursante de fs. 5017 a 5020, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentado que: i) De la lectura de las notas que describen lo impetrantes de tutela, se establece que únicamente exigieron que se respete el avalúo realizado el 2004 y la anulación de la Resolución 096/22 y no el cumplimiento de la Ley 2247; ii) Los accionantes no han solicitado de forma expresa y clara al Rector y al Honorable Consejo de la UMSS, su deber de eventual cumplimiento de la citada Ley, sino que la referida solicitud se encuentra inmersa a pedir que se respete el avalúo de 2004; y, iii) No existe una solicitud expresa y clara en la cual se recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma y ante su renuencia recién activar la justicia constitucional.
Con esa Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 19 de julio de 2025 (fs. 5021), presentando su impugnación el 31 de igual mes y año (fs. 5022 a 5025 vta.), dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Indican que, se cumplió con el requisito previsto en el art. 66.2 del CPCo, debido a que constantemente se reclamó a la UMSS, el respeto al avalúo del 2004, el mismo que está sujeto al cumplimiento de la Ley 2247.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 134 de la CPE, establece que:
“I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: “La Acción de Cumplimiento
tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal,
cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del
Estado”.
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE, instituye a la acción de cumplimiento dentro del nuevo orden constitucional, como el instrumento de defensa pertinente ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidoras o servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; asimismo, el art. 64 del CPCo, prevé que dicha acción tutelar tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, haciendo referencia a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante activa esta acción de cumplimiento denunciando que la UMSS incumplió con lo dispuesto por Ley 2247, que autorizó la monetización de 162,90 has. del ex fundo rústico La Tamborada, en aplicación de la cual se establecieron condiciones claras para la transferencia de los lotes, emitiéndose una convocatoria pública; a través de la cual, varios ciudadanos accedieron a la adjudicación de lotes, tomaron posesión de los mismos, realizaron construcciones, mejoras y depósitos, en algunos casos de hasta 90% del valor del terreno adjudicado; no obstante, muchos de ellos no cumplieron el trámite de compra debido por hechos atribuibles a la propia UMSS, que incluso cerró sus cajas, impidiendo que se completaran los pagos; sin embargo, lejos de darse continuidad a ese trámite, la Universidad dispuso un nuevo avalúo de los terrenos, elevando sus precios a un rango de entre 13 y 36 dólares estadounidenses por metro cuadrado, en evidente contradicción con el art. 5 de la Ley 2247, disposición que exige que el avalúo sea previo al proceso de monetización.
En el petitorio solicita que, de forma inmediata la UMSS, prosiga con el cumplimiento de la Ley 2247, sobre la transferencia de los predios del ex fundo La Tamborada, considerando los precios base de los lotes de terreno establecidos para dicho proceso de transferencia aprobado por Resolución R.C.U. 61-A/04; y, en lo consecuente emitan actos administrativos pertinentes a efectos del cabal cumplimiento de la citada Ley.
Con esos antecedentes la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 16 de julio de 2025, declaró la improcedencia con el argumento que los impetrantes de tutela únicamente exigieron que se respete el avalúo realizado el 2004 y la anulación de la Resolución 096/22 y no el cumplimiento de la Ley 2247; es decir, no solicitaron de forma expresa y clara al Rector y al Honorable Consejo de la UMSS, su deber de eventual cumplimiento de la citada Ley, sino que la referida solicitud se encuentra inmersa a pedir que se respete el avalúo de 2004.
Considerando la naturaleza de esta acción de defensa, es necesario que los impetrantes hayan solicitado el cumplimiento de la ley o leyes expresamente determinadas a la autoridad demandada, tal como prevé el art. 66.2 del CPCo; en caso contrario, no es posible la activación de la jurisdicción constitucional para la tutela demandada. Ahora bien, en el caso de análisis, revisados los antecedentes se advierte que la parte impetrante presentó sus reclamos respectivos (fs. 4885 a 4892), que no merecieron respuesta alguna; en consecuencia, se tiene por cumplido lo dispuesto por el art. 66.2 del CPCo, lo cual no compulsado de manera adecuada por la citada Sala Constitucional.
Consiguientemente, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por la accionante.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
a) La parte accionante acreditó su personería, y señaló su domicilio procesal, a excepción de Oscar Jesús Mujica Urquidi, Presidente de la OTB Junta Vecinal Los Pinos K’ara K’ara; Juan Villca Condori, Presidente de la OTB Junta Vecinal P’halta Orko, y, Benedicto Quispe Flores, Presidente de la OTB Junta Vecinal Villa Rosario La Tamborada, quienes no acreditaron su representación con documentos idóneos; debiendo tomar en cuenta, que esta acción de defensa únicamente será admitida para Germán García Bueno, Presidente de la OTB Junta Vecinal Agromin La Tamborada; Julián Rosas Méndez, Presidente de la OTB Junta Vecinal Villa Flores; Edgar Ojeda Flores, Presidente de la OTB Junta Vecinal Alto Paraíso;
b) Indicó los nombres de las autoridades demandadas y el domicilio procesal;
c) La demanda cuenta con patrocinio de abogado (fs. 5016);
d) Efectuaron una relación de los hechos en los que funda su acción, dado que preciso los actos en virtud a los cuales presuntamente se habría incumplido la norma alegada;
e) Adjuntaron documentación respaldatoria en fotocopias simples de las piezas procesales que sirven de fundamento para la interposición de la presente acción de defensa; y,
f) Efectuaron su petitorio en el punto I.3 de este Auto Constitucional.
Por consiguiente, la aludida Sala Constitucional al declarar la improcedencia de esta acción de cumplimiento, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 16 de julio de 2025, cursante de fs. 5017 a 5020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y,
CORRESPONDE AL AC 0264/2025-RCA (viene de la pág. 8)
2° Disponer que la nombrada Sala Constitucional ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada Dra. Amalia Laura Villca, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO