DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2022

Fecha: 12-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Vicente Huanca Mendoza, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, solicitó control de constitucionalidad de la pregunta para referendo aprobatorio del proyecto de la Carta Orgánica Municipal del indicado municipio; en consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar el respectivo análisis de la referida pregunta, cuyo texto indica: “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO CON LA APROBACIÓN Y PUESTA EN VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COPACABANA? SI - NO”.

III.1.  Aprobación del proyecto de norma institucional básica

El art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que:

La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

Asimismo, el art. 275 de la Norma Suprema, refiere que:

Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción (las negrillas son nuestras).

En ese mismo marco, la Norma Suprema, determina que es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley” (art. 302.I.1 de la CPE); y conforme al art. 271 de la CPE, el procedimiento debe ser regulado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

De las normas citadas precedentemente, se advierte que en el proceso para la elaboración y puesta en vigencia del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, debe existir una etapa de elaboración participativa, aprobación por dos tercios del total de los miembros del ente deliberante, control previo de constitucionalidad de sus normas institucionales básicas y finalmente un referendo aprobatorio.

En consecuencia, la pregunta para referendo de aprobación de la norma institucional básica, debe ser necesaria y obligatoriamente sometida a control de constitucionalidad, conforme al mandato de los arts. 104, 105, 121 y 122 del CPCo.

III.2.  El control de constitucionalidad de preguntas para referendo

Respecto a la naturaleza jurídica de este mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, respecto al objeto del control de constitucionalidad de la pregunta para referendo, el art. 121 del CPCo, establece lo siguiente: “La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales”.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de control normativo, se concentra en verificar que la pregunta que será puesta a consideración del pueblo en el referendo nacional, departamental o municipal, sea compatible con la Constitución Política del Estado y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados.

Por otro lado, la DCP 0020/2017 de 28 de marzo, estableció que para desarrollar el test de constitucionalidad sobre las preguntas de referendo, se debe observar el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Criterio de claridad. Porque es una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un “si” o un “no”, de significado unívoco, de donde se extrae que técnicamente, la pregunta se encuentra, bajo este criterio, adecuadamente formulada. Se respeta de esta forma el derecho político de los ciudadanos a conocer con precisión y sin ambigüedades el fondo del cuestionamiento que se ponga a su consideración;                b) Criterio de pertinencia. Porque el texto de la pregunta guarda correspondencia con los elementos fácticos y jurídicos que conforman la problemática en relación a la identidad del sujeto (ETA) y la identidad del objeto (conversión a AIOC); c) Criterio de competencia. Los elementos que conforman el contenido de la pregunta se encuadran en las previsiones constitucionales (art. 294.II de la CPE), además del marco legal correspondiente; y, d) Criterio de permisibilidad. El art. 11.II de la CPE determina que “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”. En cumplimiento de la remisión a ley prevista en la norma precitada, la Ley del Régimen Electoral establece en su        art. 14 las temáticas excluidas de referendo, entre las que no se encuentra la temática en la que se encuadra la pregunta objeto de análisis (el subrayado nos pertenece).

El citado fallo constitucional, concluyó señalando que “… los criterios arriba desarrollados no son limitativos, pudiendo ser complementados o desarrollados de acuerdo a la naturaleza y características de cada caso en particular”.

III.3.   El referendo aprobatorio de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas

El art. 11.II de la CPE, establece: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, qué serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa…”.

En concordancia con lo citado precedentemente, el art. 12 de la Ley de Régimen Electoral (LRE), establece la naturaleza del referendo, señalando que: “El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público”.

Adicionalmente, cabe señalar que en cumplimiento de la remisión a la ley, prevista en el art. 11.II.1 de la Norma Suprema; el art. 14 de la LRE, establece las temáticas excluidas de referendo, dentro de las cuales no figura el referéndum aprobatorio de proyecto de carta orgánica municipal.

Por su parte, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su art. 54.I y II señala que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales deben ser aprobados por referendo, a objeto de resguardar la seguridad jurídica de las autonomías, de ahí que sus autoridades deliberativas, deberán solicitar al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en su respectiva jurisdicción, siendo requisito para ello contar con declaración de constitucionalidad de todos los preceptos del proyecto de su norma institucional básica.

Finalmente, el Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional, establece las directrices, al momento de plantear la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo nacionales, departamentales o municipales (arts. 121 y 122 del CPCo), que con el fin de garantizar su constitucionalidad, todas las preguntas deben, obligatoriamente, someterse a control de constitucionalidad.

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el proyecto de la COM de Copacabana del departamento de La Paz, fue sometido a control previo de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; cuya compatibilidad, fue declarada mediante las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0095/2018 de 12 de diciembre, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0048/2018 de 11 de junio y 0186/2015 de 30 de septiembre (Conclusión II.1).

Seguidamente, el Tribunal Supremo Electoral, concluyó que la pregunta: “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO CON LA APROBACIÓN Y PUESTA EN VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COPACABANA? SI - NO”, cumple con los criterios de claridad, precisión e imparcialidad establecidos en el art. 18 de la LRE; en ese sentido, la Sala Plena del referido Tribunal, emitió la Resolución           TSE-RSP-ADM 0329/2021 de 30 de septiembre, en la que resolvió aprobar la propuesta de pregunta para referendo en conformidad al Informe                        TSE-DN.SIFDE 0440/2021 de 17 de septiembre, para activar la consulta sobre constitucionalidad de la pregunta de referendo (Conclusión II.3).

Con esos antecedentes, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar si el contenido de la pregunta objeto de control de constitucionalidad, es compatible o incompatible con los principios, valores, derechos y mandatos de la Constitución Política del Estado (art. 121 del CPCo).

Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, para desarrollar el test de constitucionalidad sobre las preguntas de referendo, se debe observar que éstas cumplan con los criterios de claridad, pertinencia, competencia y permisibilidad.

En ese sentido, del análisis al contenido de la pregunta propuesta por el deliberante municipal, se puede advertir que ésta cumple con los siguientes criterios: 1) Claridad, teniéndose una pregunta clara, concreta, cerrada, directa, precisa e imparcial, dirigida a obtener una respuesta con las mismas características, traducida en un “SI” o un “NO”, de significado unívoco, de donde se puede extraer que la aludida pregunta, respeta el derecho político de los ciudadanos a conocer con precisión y sin ambigüedades el fondo de la cuestión que se somete a su consideración; 2) Pertinencia, pues el contenido de la interrogante guarda correspondencia con el elemento fáctico y jurídico que conforma la problemática; pues se encuentra relacionada a la aprobación de una COM (identidad de objeto); asimismo, su correspondencia a la ETA de Copacabana (identidad del sujeto); 3) Competencia, entendiéndose que los elementos que conforman la pregunta se encuadran dentro de las competencias exclusivas establecidas para las ETA municipales, en los numerales 1 y 3 del parágrafo I del art. 302 de la CPE; y, 4) Permisibilidad, en razón a que el referendo aprobatorio de la Carta Orgánica, responde al mandato constitucional expresado en el art. 275 de la Norma Suprema, que dispone la puesta en vigencia de la norma institucional básica de toda ETA mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; y no se encuentra entre las exclusiones temáticas que no podrán ser sometidas a referendo previstas en el art. 14 de la LRE.

Asimismo, se advierte que la pregunta para referendo aprobatorio del referido proyecto de la COM de Copacabana del departamento de La Paz, se encuentra conforme al diseño del nuevo orden constitucional, materializando el modelo de Estado Unitario con autonomías consagrado en el art. 1 de la Norma Suprema; garantizando con ello, el ejercicio de las competencias exclusivas conferidas a las ETA, en este caso del municipio de Copacabana del citado departamento (art. 302.I.1 y 3 de la CPE); asimismo, se garantiza el ejercicio de la democracia directa y participativa de los habitantes, ya que mediante el referendo a realizarse en su jurisdicción, podrán pronunciarse sobre la aprobación o no del contenido de su Norma Institucional Básica (art. 11.II. 1 de la CPE).

Por lo precedentemente expuesto, se concluye que la pregunta para referendo aprobatorio del proyecto de la COM de Copacabana del departamento de         La Paz, sometida a control de constitucionalidad, se encuentra conforme al sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, en tal sentido, corresponde a este Tribunal, declarar la constitucionalidad de la pregunta de referendo aprobatorio del proyecto de la COM del citado municipio.