DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2022
Fecha: 04-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las Autoridades IOC consultantes, señalando encontrarse en representación de la Comunidad (Ex - Fundo) Avircato, solicitan a este Tribunal, a través de la presente Consulta, determinar si la Resolución 3/2021 de 20 de junio, emitido por el Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina –integrado por los propios consultantes–, contraviene o no la Constitución Política del Estado.
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (el resaltado nos pertenece).
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Las autoridades IOC consultantes, señalando encontrarse en representación de la Comunidad (Ex–Fundo) Avircato, solicitan a este Tribunal, a través de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, determinar si la Resolución 3/2021 de 20 de junio, emitido por el Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina –integrado por los propios consultantes–, contraviene o no la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, efectivamente las citadas autoridades IOC –hoy consultantes–, emitieron el 20 de junio de 2021, la Sentencia (Resolución) 3/2021, por la cual disponen, entre otros, el respeto de una propiedad denominada Ex – Fundo Avircato, que pertenecería a dos comunarios (madre e hijo) de la Comunidad Avircato, municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, señalado ser objeto de avasallamiento por una persona particular en representación de una empresa de bienes raíces.
Con base en tal antecedente, de las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional, se tiene que, el 15 de enero de 2022, las autoridades hoy consultantes haciéndose presentes en el terreno que consideran es de propiedad de Martin Torres Quispe, tomaron posesión del mismo en cumplimiento y ejecución de la Sentencia (Resolución) 3/2021 de 20 de junio; Sentencia que fue notificada Rolando Kempff Bacigalupo, mediante cédula en el domicilio con cooperación de la Policía Nacional de Mecapaca de 24 de enero de 2022, evidenciándose que, informaron de la existencia de la Sentencia 3/2021, y solicitaron su cumplimiento al prenombrado, representante de bienes raíces – TERRASUR O.C.E.A. S.R.L.
Dicha Sentencia (Resolución), que es objeto de la presente consulta, fue notificada mediante cédula en el domicilio de Rolando Kempff Bacigalupo, con cooperación de la Policía Nacional de Mecapaca el 24 de enero de 2022, por lo cual, informaron el cumplimiento de la misma por parte del citado representante de bienes raíces –TERRASUR O.C.E.A. SRL–.
En conocimiento de la referida información, del Fundamento Jurídico III.1 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, se tiene que, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las consultas de las autoridades IOC sobre la aplicación de sus normas, sean orales o escritas a un caso concreto, con el objeto de garantizar el derecho al ejercicio de los sistemas jurídicos, políticos y económicos, de las NyPIOC acorde a su cosmovisión; además en ejercicio de dicho derecho, sus normas y procedimiento propios no contradigan las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad.
En ese contexto, identificada la norma objeto de consulta aplicable a un caso concreto, se deberá plantear si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir dicha representación, en ese entendido el control de constitucionalidad mediante este mecanismo consultivo, alcanza sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad IOC, no pudiendo la justicia constitucional emitir un pronunciamiento sobre el caso concreto. En consecuencia, este medio procesal consultivo no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción las autoridades IOC.
Con base en los señalados fundamentos, y conforme se advierte del contenido de la Sentencia (Resolución) 3/2021 glosado supra: i) No resulta identificable una norma sea oral o escrita que pueda ser sometida a control de constitucionalidad; así como tampoco, puede asumirse dicho pronunciamiento como una norma en sentido estricto a ser aplicada al caso concreto; por el contrario el aludido pronunciamiento se constituye en una decisión del Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina; ii) Tampoco se evidencia de manera concreta de que las autoridades IOC que activaron la presente consulta, y quienes emitieron la Sentencia 3/2021, representan y ejercer jurisdicción en la Comunidad Avircato ya que no acompañaron ninguna documental que acredite dicha condición, pues teniendo en cuenta que la citada comunidad Avircato, cuenta con sus propias autoridades, no se puede establecer de manera inequívoca quienes tienen la representación de dicha comunidad (Conclusión II.1); y, iii) La Sentencia 3/2021 al margen de determinar la expulsión de la empresa TERRASUR O.C.E.A. S.R.L. del Ex – Fundo Avircato, decide sobre el derecho propietario y/o de posesión del citado territorio, que de modo alguno pueden ser analizado en confrontación con la Norma Suprema a través del mecanismo procesal activado para determinar su eventual aplicabilidad, máxime cuando la aludida Resolución fue notificada el 15 de enero de 2022 mediante cédula por la Policía Nacional a Rolando Kempff Bacigalupo, en aplicación de la cooperación institucional.
En consecuencia, al verificarse la inexistencia de una norma oral o escrita que pueda ser analizada de conformidad con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad a los fines de determinar su aplicabibiliad dentro del caso concreto, la falta de acreditación del ejercicio de JIOC de las autoridades consultantes en la Comunidad Avircato y no pudiendo convalidar una decisión asumida; este Tribunal, se encuentra imposibilitado de ingresar al fondo de la cuestión planteada, correspondiendo en tal merito declarar la improcedencia de la presente consulta, ya que la misma no cumple con la naturaleza jurídica desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, determinación que, cabe aclarar, de modo alguno implica una validación y/o desconocimiento de lo dispuesto en la señalada Sentencia (Resolución) 3/2021 de 20 de junio.