DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2022
Fecha: 26-Sep-2022
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2022
Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Expediente: 49284-2022-99-CAI
Departamento: La Paz
Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por, Sebastián Escarza Condori, Secretario General; Armando Escarza, Secretario de Justicia; Edwin Rogers Ortiz Condori, Secretario de Vialidad-Comisión Conflictos; y, Genaro Hilario Condori, Secretario de Deportes-Comisión de Conflictos, todos Autoridades Indígenas Originarias Campesinas (IOC) del Sindicato Agrario de la Comunidad Sopocari de la Segunda Sección Quime de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 76 a 97 vta., las citadas autoridades IOC solicitaron se tenga en cuenta su apersonamiento y se resuelva su consulta sobre la aplicabilidad de la Resolución 0001/2018 de 3 de mayo, conforme el procedimiento establecido, señalando que: a) Su organización se encuentra afiliada a la Sub Central Agraria del Distrito Figueroa y a la Central Agraria Seccional de Quime de la Organización Campesina Tupac Katari y Bartolina Sisa de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; b) Tienen consolidado su derecho propietario en el espacio geográfico que ocupa la referida comunidad, el mismo que se encuentra observado y pretendido por la Comunidad Titiamaya; c) Tienen posesión legal, pacífica y continua desde sus antepasados hasta la fecha, en el área denominada Jokopampa, cumpliendo en dicho territorio la función social que satisface las necesidades de su población; y, d) Se tiene documentación suficiente que acredite este extremo, contando para ello con el Auto Nacional Agroambiental S1 033/2016 de 10 de mayo, el mismo declaró improcedente una demanda de recobrar la posesión interpuesta por la Comunidad Titiamaya, respecto al sector Jokopampa.
Al momento, dentro del proceso de saneamiento que inicio en su comunidad el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a fines del año 2021, los técnicos y la asesora legal de esta instancia, al momento de realizarse la medición, ubicación, mensura y otros, han verificado los trabajos de cultivo de papa y oca, que se encuentran cercados y alambrados en el sector Jokopampa.
En ese sentido, por memorial de desistimiento de 3 de abril de 1959, Cecilio Condori Mamani, Secretario General de Sopocari y Gregorio Vilelo, Secretario General de la Titiamaya, acordaron no litigar por el lugar denominado Jokopampa haciendo concesión de esas tierras en forma voluntaria en favor de su comunidad –Sopocari–.
Por Testimonio 062/1980 de 2 de junio, firmado por José Terrazas, Notario de Fe Pública 3, los comunarios de Titiamaya y Sopocari, acordaron como linderos entre de ambas comunidades, el rio Pacuni Chico, desde su nacimiento hasta el lugar denominado Sanja Pampa, recibiendo la comunidad de Titimaya el resarciendo de “ocho mil pesos bolivianos ($bs.8000)” (sic); y por Auto Nacional Agroambiental S1 33/2016, de 10 de mayo, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la comunidad Titiamaya; por lo cual, se reconoció la posesión pacifica del sector Jokopampa por parte de la comunidad Sopocari.
Sin perjuicio de ello, el 30 de marzo de 2016, mediante sus autoridades –la Comunidad Sopocari–, presentaron denuncia penal por avasallamiento, contra miembros de la comunidad Titiamaya, quienes ingresaron a sus aynocas y kallpas en el sector de Jokopampa, llegándose emitir en la causa penal imputación el 28 de octubre del mismo año; empero, en cumplimento de la SCP 0093/2017 de 29 de noviembre, la cual resolviendo un conflicto de competencias jurisdiccionales, declaró como competente al “Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina de la Provincia Inquisivi” (sic), para conocer una controversia que fue denunciada en la jurisdicción ordinaria penal como presunto delito de avasallamiento, determinó además que el Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz, se inhiba del conocimiento de la señalada problemática.
El referido Tribunal de Justicia IOC, resolviendo la controversia denunciada como avasallamiento emitió la Resolución Final-001/2018 de 3 de mayo, misma que cuestionan; pues, consideran que: 1) Resolvieron un supuesto conflicto de linderos, mismo que nunca existió, ya que el hecho se trata de una invasión a su territorio; 2) René Mamani Condori, Mallku Ejecutivo de la provincia Inquisivi, permitió que Emilio Calle –dirigente de la comunidad Titiamaya– influencie en la decisión, pese a que la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, exhortó que éste no participe en la decisión, al existir un conflicto de intereses; 3) El Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina de la Provincia Inquisivi no cuenta con legitimación y legalidad; siendo que el mismo, se organizó de manera improvisada en el Congreso de Ichoa el año 2016, además de no contar con estatutos y reglamentos consolidados; y, 4) En ese contexto, solicitan “CONSULTA”, respecto a la aplicación de los derechos fundamentales, garantías constitucionales expuestos, con relación a la Resolución Final 001/2018 de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz.
I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada
De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 18 de agosto de 2022, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 98.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la revisión del Sistema de Información Constitucional Plurinacional, se tiene que, mediante la SCP 0093/2017 de 29 de noviembre, este Tribunal, declaró, COMPETENTE al Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, para conocer y sustanciar dentro el marco de sus atribuciones, los hechos denunciados en la jurisdicción ordinaria penal e instaurado por Abdón Escarza Mamani y Mario Conde Hilario contra Ismael Loayza Vilelo y Emilio Calle García, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; disponiendo además que, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del citado departamento, se inhiba de conocer el mismo y remita todos los antecedentes al referido Tribunal.
II.2. Cursa Resolución 001/2018 de 3 de mayo, emitida por el Tribunal Mixto de Justicia Indígena Originaria Campesina de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, en cumplimiento de la SCP 0093/2017 de 19 de noviembre, y remisión de obrados de la jurisdicción ordinaria de 15 de febrero de 2018. Resolución que declaró “PROCEDENTE A FAVOR DE TITIAMAYA los linderos en conflicto y según normas y procedimientos propios, considerando la documentación recepcionada y las declaraciones de sus representantes elegidas y consagradas bajo un acto de prestación de un juramento de rigor para ambas comunidades de Titiamaya y Sopocari y de acuerdo a nuestros usos y costumbres, para poder declarar en honor a la verdad la Comisión del Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina de Provincia de Inquisivi por ley, estatuto orgánico, reglamento interno y los usos y costumbres” (sic) (fs. 59 a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las Autoridades IOC consultantes, argumentando encontrarse en representación de la Comunidad Sopocari del departamento de La Paz, consultan a este Tribunal si la Resolución 001/2018, emitida por el Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina de la provincia Inquisivi del prenombrado departamento, en cumplimiento de la SCP 0093/2017, es aplicable conforme a las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si la problemática objeto de la consulta, ingresa dentro de los alcance de la consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenece).
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Legitimación activa para activar la consulta
Si bien este proceso constitucional se rige por el principio de informalismo no exigiéndose el cumplimiento de rigurosos requisitos para ingresar a su análisis; así como lo dispone el art. 131 del CPCo, al señalar que: “La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:
1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de 6 la norma y su aplicación” (las negrillas son nuestras).
La citada normativa, expresamente, exige una identificación de la autoridad consultante; es decir, acreditar mediante documentación pertinente su legitimación activa, vale decir, la representatividad que señala ostentar a nombre de una NyPIOC, en la que se vaya a aplicar una norma propia a un caso concreto, y de la cual, se tenga una duda en relación a su compatibilidad constitucional.
Por otro lado, el art. 129 del mismo cuerpo normativo, señala que: “Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto”; por ende, que tenga una duda sobre la constitucionalidad de sus normas consuetudinarias, sean orales o escritas a ser aplicadas a la resolución del mismo, exigencia que no debe ser comprendida como un desconocimiento al principio de informalidad, en ese mismo sentido, la DCP 0008/2014, sostuvo que: “Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas” (las negrillas nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Las Autoridades IOC consultantes, alegando encontrarse en representación del Sindicato Agrario de la Comunidad Sopocari de la Segunda Sección Quime de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, consultan a este Tribunal, a través del presente proceso constitucional, si la Resolución Final 001/2018 de 3 de mayo, emitida por el Tribunal de Justicia IOC de la citada provincia y departamento, en cumplimiento de la SCP 0093/2017 de 19 de noviembre, misma que declaró competente a esta instancia para conocer y resolver una controversia que fue denunciada en la jurisdicción ordinaria penal como presunto delito de avasallamiento, es aplicable o no a un caso concreto conforme la Constitución Política del Estado (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese contexto, remitiéndonos a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, la consulta activada, constituye un proceso de naturaleza constitucional, cuyo objeto es de garantizar que las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos aplicables a un caso concreto, guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema, y el bloque de constitucionalidad. Destacándose que la consulta, solo abarca a la norma oral o escrita que la autoridad IOC, pretende aplicar a la resolución de un caso concreto, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional, es decir, en el ejercicio de los sistemas jurídicos de los señalados colectivos.
Por lo tanto, este mecanismo constitucional no puede activarse para revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, tampoco convalidar las decisiones asumidas en ejercicio de su jurisdicción. Por lo cual, antes de ingresar a analizar la problemática de fondo, este Tribunal mediante su Sala Cuarta Especializada, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos, para tal efecto, que si bien resultan mínimos dada la informalidad que conlleva este procedimiento, no pueden ser soslayados en su consideración.
En tal sentido, uno de los primeros requisitos que efectiviza el ejercicio de la JIOC, por ende, la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, es la acreditación de la existencia de una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesina el cual ejerce dicho derecho –reservado únicamente para estos colectivos–, por otro lado, también se deberá acreditar la representación de ese colectivo, vale decir, la legitimación activa, pues, como bien se señaló los fundamentos precedentes, la consulta deviene de la competencia de una determinada Autoridad IOC, que intenta resolver una problemática conforme a sus propias normas y procedimientos propios.
En ese marco, en el presente caso, se debe tener en cuenta que, la Resolución Final 001/2018, que se preténdete consultar respecto a su aplicabilidad o no conforme a la Constitución Política del Estado, fue emitida por Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina de la provincia Inquisivi, en ejercicio de la competencia declarada por esta jurisdicción en la SCP 0093/2017 de 19 de noviembre; sin embargo la consulta fue activada por las Autoridades IOC del Sindicato Agrario de la Comunidad Sopocari de la Segunda Sección Quime de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; por lo cual, no se acreditó la legitimación activa respecto a la competencia ejercida en la emisión de la señalada Resolución, ya que una Autoridad IOC, no podría, cuestionar o consultar sobre el fondo de la decisión asumida o asumirse por parte de otra autoridad.
En consecuencia, al verificarse un manifiesto incumplimiento del requisito de legitimación activa dentro la consulta bajo examen; sin ingresar en mayores consideraciones en torno al cumplimiento de los demás requisitos, tales como la exposición de la duda fundada que se tenga respecto de la norma consultada; corresponde declarar improcedente la pretensión de las Autoridades IOC del Sindicato Agrario de la Comunidad Sopocari del departamento de La Paz.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por Sebastián Escarza Condori, Secretario General; Armando Escarza, Secretario de Justicia; Edwin Rogers Ortiz Condori, Secretario de Vialidad-Comisión Conflictos; y, Genaro Hilario Condori, Secretario de Deportes-Comisión de Conflictos, todos Autoridades IOC del Sindicato Agrario de la Comunidad Sopocari de la Segunda Sección Quime de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
René Yván Espada Navía |
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MAGISTRADO |
MAGISTRADO |