DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2022

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las Autoridades IOC consultantes, argumentando encontrarse en representación de la Comunidad Sopocari del departamento de La Paz, consultan a este Tribunal si la Resolución 001/2018, emitida por el Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina de la provincia Inquisivi del prenombrado departamento, en cumplimiento de la SCP 0093/2017, es aplicable conforme a las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si la problemática objeto de la consulta, ingresa dentro de los alcance de la consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.

III.1.  Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad

De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenece).

Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio).

Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.

En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.

Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Legitimación activa para activar la consulta

Si bien este proceso constitucional se rige por el principio de informalismo no exigiéndose el cumplimiento de rigurosos requisitos para ingresar a su análisis; así como lo dispone el art. 131 del CPCo, al señalar que: “La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:

1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.

2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.

3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.

4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de 6 la norma y su aplicación” (las negrillas son nuestras).

La citada normativa, expresamente, exige una identificación de la autoridad consultante; es decir, acreditar mediante documentación pertinente su legitimación activa, vale decir, la representatividad que señala ostentar a nombre de una NyPIOC, en la que se vaya a aplicar una norma propia a un caso concreto, y de la cual, se tenga una duda en relación a su compatibilidad constitucional.

Por otro lado, el art. 129 del mismo cuerpo normativo, señala que: “Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto”; por ende, que tenga una duda sobre la constitucionalidad de sus normas consuetudinarias, sean orales o escritas a ser aplicadas a la resolución del mismo, exigencia que no debe ser comprendida como un desconocimiento al principio de informalidad, en ese mismo sentido, la DCP 0008/2014, sostuvo que: Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas” (las negrillas nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

Las Autoridades IOC consultantes, alegando encontrarse en representación del Sindicato Agrario de la Comunidad Sopocari de la Segunda Sección Quime de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, consultan a este Tribunal, a través del presente proceso constitucional, si la Resolución Final 001/2018 de 3 de mayo, emitida por el Tribunal de Justicia IOC de la citada provincia y departamento, en cumplimiento de la SCP 0093/2017 de 19 de noviembre, misma que declaró competente a esta instancia para conocer y resolver una controversia que fue denunciada en la jurisdicción ordinaria penal como presunto delito de avasallamiento, es aplicable o no a un caso concreto conforme la Constitución Política del Estado (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese contexto, remitiéndonos a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, la consulta activada, constituye un proceso de naturaleza constitucional, cuyo objeto es de garantizar que las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos aplicables a un caso concreto, guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema, y el bloque de constitucionalidad. Destacándose que la consulta, solo abarca a la norma oral o escrita que la autoridad IOC, pretende aplicar a la resolución de un caso concreto, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional, es decir, en el ejercicio de los sistemas jurídicos de los señalados colectivos.

Por lo tanto, este mecanismo constitucional no puede activarse para revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, tampoco convalidar las decisiones asumidas en ejercicio de su jurisdicción. Por lo cual, antes de ingresar a analizar la problemática de fondo, este Tribunal mediante su Sala Cuarta Especializada, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos, para tal efecto, que si bien resultan mínimos dada la informalidad que conlleva este procedimiento, no pueden ser soslayados en su consideración.

En tal sentido, uno de los primeros requisitos que efectiviza el ejercicio de la JIOC, por ende, la aplicación de  sus normas jurídicas a un caso concreto, es la acreditación de la existencia de una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesina el cual ejerce dicho derecho –reservado únicamente para estos colectivos–, por otro lado, también se deberá acreditar la representación de ese colectivo, vale decir, la legitimación activa, pues, como bien se señaló los fundamentos precedentes, la consulta deviene de la competencia de una determinada Autoridad IOC, que intenta resolver una problemática conforme a sus propias normas y procedimientos propios.

En ese marco, en el presente caso, se debe tener en cuenta que, la Resolución Final 001/2018, que se preténdete consultar respecto a su aplicabilidad o no conforme a la Constitución Política del Estado, fue emitida por Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina de la provincia Inquisivi, en ejercicio de la competencia declarada por esta jurisdicción en la SCP 0093/2017 de 19 de noviembre; sin embargo la consulta fue activada por las Autoridades IOC del Sindicato Agrario de la Comunidad Sopocari de la Segunda Sección Quime de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; por lo cual, no se acreditó la legitimación activa respecto a la competencia ejercida en la emisión de la señalada Resolución, ya que una Autoridad IOC, no podría, cuestionar o consultar sobre el fondo de la decisión asumida o asumirse por parte de otra autoridad.

En consecuencia, al verificarse un manifiesto incumplimiento del requisito de legitimación activa dentro la consulta bajo examen; sin ingresar en mayores consideraciones en torno al cumplimiento de los demás requisitos, tales como la exposición de la duda fundada que se tenga respecto de la norma consultada; corresponde declarar improcedente la pretensión de las Autoridades IOC del Sindicato Agrario de la Comunidad Sopocari del departamento de La Paz.