DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2023

Fecha: 19-Ene-2023

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2023

Sucre, 19 de enero de 2023

                                                                  

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Consulta de autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto

Expediente:                  51926-2022-104-CAI

Departamento:            Oruro

En la consulta de autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por, Benedicto Flores Ordoñez, Tata Kuraj Kamachij de la Marca Challapata del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por escrito formal presentado a este Tribunal el 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 104 a 108, la citada autoridad IOC, señalando tener la condición de máxima autoridad de la Marca Challapata que integra a siete Ayllus que se encuentran en la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, expresó que: a) El 16 de marzo de 2013, María Choquevillca de Chungara contribuyente de la comunidad Antakaya del Ayllu Ilave, suscribe en presencia del Sullka Kamachej y el Corregidor Auxiliar, ambos de la citada comunidad, acta de partición y división de un terreno de la familia Chungara Choquevillca, que benefició a sus ocho hijos: María, Lucia, Josefina, Isidora, Cristian, Isabel, Severino y Reyna todos Chungara Coquevillca; b) El 18 de mayo de 2018, Roberto Chungara Escobar, Sullka Kamachej de la comunidad Antakawa, mediante Resolución 03/2018, determinó que los terrenos en demasía de la familia prenombrada familia, debían ser repartidos en partes iguales entre los ocho hermanos; c) La aludida persona –Roberto Chungara Escobar– a la muerte de María Choquevillca de Chungara, hizo aparecer documentación consistentes en actas firmadas por la difunta, modificando la distribución inicial y beneficiando sólo a Isidora Chungara Choquevillca, motivo por el cual el resto de los hermanos lo denunciaron por la presunta comisión del delito de falsedad material, ya que la firma que se tiene en dichos documentos no corresponde a la firma de su madre; sin embargo, esta persona señalando ser Tata Mallcu Mayor del Ayllu Ilave, solicitó al Juez de la causa declinatoria de competencias a la cual la autoridad jurisdiccional ordinaria se allanó, remitiendo el expediente al Sullka Kamachej de la comunidad Antakawa, el 21 de enero de 2021;   d) En conocimiento de las Autoridades de la comunidad Antakawa y el Ayllu Ilave, el caso de una presunta infracción de falsedad material, las mismas pese a las reiteradas solicitudes de un pronunciamiento en el fondo, por parte de los hermanos Chungara Choquevillca y de la propia autoridad consultante, no emitieron Resolución alguna, dejando que pase el tiempo sin resolver la demanda planteada; y, e) En respuesta a las reiteradas solicitudes, el Mallcu Mayor del Ayllu Ilave remite a las autoridades de la Marca Challapata un Pronunciamiento de 7 de mayo de 2022, firmado por Autoridades de las Comunidades Morocoyo, Carana, Villca Cava, Jachohoco, Berenguela y Jachakawa, todas del Ayllu Ilave, por el cual, resolvieron declarar personas no gratas y desconocidas por la organización del Ayllu Ilave a Carlos Chungara Vásquez, Isidora Chungara Choquevillca, Pánfila Escobar Laime, Flora Demetria Callapa Condori y Felipa Onofre, aclarando que la determinación fue tomada en el Jach´a Cabildo del Ayllu Ilave.

Ante dicha determinación efectuada por autoridades del Ayllu Ilave, la autoridad IOC que presentó esta consulta, solicitó a este Tribunal que se resuelva las siguientes cuestionantes:

1)   ¿Si es constitucional una decisión de un Cabildo, sin haber sido escuchado, haber participado en el mismo y haber asumido defensa?; ¿Si es viable la declaratoria de personas no gratas expulsando a los miembros de una comunidad, en una decisión en la que participa una persona como autoridad que a su vez es denunciado por falsedad material?

2)   ¿Es constitucional que un acta de división de terrenos efectuada por una comunaria en favor de sus hijos, sea modificada por una Autoridad IOC en desconocimiento de la voluntad de los afectados?

3)   ¿Si la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por una Autoridad IOC que no es parte del proceso fue aplicada de manera correcta?

4)   ¿Si la autoridad IOC retiene un proceso remitido por la justicia ordinaria sin pronunciarse en el fondo ni escuchar a las autoridades superiores conlleva responsabilidad y cual seria la instancia que debe sancionarla? 

I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada

De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 12 de diciembre de 2022, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 111.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene Acta de posesión y consagración de 6 de enero de 2022, firmada por Alejandro Cruz Canaviri, Jiliri Mallcu; y, Ernesto Mamani Achá, Pacha Mallku, ambos del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi por la cual posesionaron como autoridad de esa instancia por la gestión 2022 a Benedicto Flores Ordoñez (fs. 2); Acta de posesión y consagración de 6 de enero de 2022, firmada por Autoridades del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi, mediante la cual posesionaron en calidad de Autoridad Máxima de la Marka Challapa a Benedicto Flores Ordoñez por la gestión 2022 (fs. 3); y, Fotocopia simple de credencial, firmada por Alejandro Cruz Canaviri, Jiliri Mallcu; y, Andres Choque Morales, Tata Arquiri Mallku, ambos del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi, por la cual se acredita que, Benedicto Flores Ordoñez posee la condición de Tata Kuraj Kamachij del Ayllu Callapa, Marca Challapata y Suyu JAKISA por la gestión 2022 (fs. 4).

II.2.    Mediante nota firmada por Esteban Choque Valencia, Tata Sullka Kamachej de la Comunidad Iscohoco, dirigida a Benedicto Flores Ordoñez, Tata Curaj Camachij y al Consejo de Autoridades de los Siete Ayllus de la Marka Challapata, remitió pronunciamiento del Jach´a Cabildo del Ayllu Ilave Grande de 7 de mayo de 2022 (fs. 31).

II.3.    Pronunciamiento de las máximas autoridades del Ayllu Ilave Grande, de 7 de mayo de 2022, firmada por Fabian Fuentes Caceres, Sullka Kamachej de la comunidad Carama; Rufina Michaga Copatiti, Mama Sullka Kamachej de la comunidad Morocoyo; Narciso Chugar Pinedo, Sullka Kamachij de la comunidad Jachohoco; Felix Chungara Calle, Sullka Kamachej de la comunidad Willka Cava; Santiago Mamani Muruchi, Sullka Kamachej de la comunidad Jachaqawa; y, Juan Cancio, Sullka Kamachej de la comunidad Berenguela, todos del Ayllu Ilave Grande, mediante el cual, resolvieron: “1. No permitiremos más el hostigamiento, discriminación, atropellos hacia nuestro Tata Mallku Roberto Chungara Escobar y su mama; haciendo caso a personas dañinas y quehan hecho demasiado daño y que han desprestigiado al Ayllu Ilave Grande, como es Isidora Chungara Choquevillca (no es contribuyente), Panfila Escobar Laime (no es contribuyente), Flora Demetria Callapa Condori (no es contribuyente) Felipa Onofre (no es contribuyente), para lo que se desconoce a estas personas y se les declara no gratas dentro del Ayllu Ilave Grande; de persistir esto, sin perjuicio de accionar lo que en derecho corresponda.

2.  El Kuraj Kamachij de los siete ayllus Benedicto Flores Ordoñez y su mama, u otorgar al ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, una satisfacción pública, por el amedrentaiento ocasionado en todo sus niveles (ej. Discriminación, falta de debido proceso, inobservancia de los estatutos. etc. etc.); en el tiempo más breve posible, en su defecto, sin perjuicio de accionar lo que en derecho corresponda” (sic) (fs. 32 a 33 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Benedicto Flores Ordoñez, Tata Kuraj Kamachij de la Marca Challapata del departamento de Oruro, expresando como antecedentes la existencia de un pronunciamiento de 7 de mayo de 2022 emitido por las autoridades IOC del Ayllu Ilave Grande consultan a este Tribunal si: i) La decisión asumida de expulsar y declarar personas no gratas a miembros de dicha organización territorial sin que hayan participado en el Jacha Cabildo de donde emergió el señalado pronunciamiento ni haber sumido defensa es constitucional; ii) Si es constitucional que una autoridad IOC, modifique la decisión de una familia respecto a la división y partición de terrenos que les pertenece; iii) Si es constitucional que una Autoridad IOC solicite declinatoria de competencia a una autoridad jurisdiccional ordinaria sin ser parte del proceso; y, iv) Si es constitucional que una controversia remitida de la jurisdicción ordinaria a la JIOC no pueda resolverse en el fondo, y que responsabilidad existe para la autoridad IOC que no se pronuncien en el fondo, y quien es la autoridad competente para emitir dicha sanción.

En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.

III.1.   Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad

De conformidad con el art. 202.8 de la CPE; “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenecen).

Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio).

Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto (el resaltado nos pertenece).

En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas fueron agregadas).

En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la        DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.

Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales”         (el resaltado nos pertenece).

III.2. Legitimación activa para activar la consulta

Si bien este proceso constitucional se rige por el principio de informalismo no exigiéndose el cumplimiento de rigurosos requisitos para ingresar a su análisis; así como, lo dispone el art. 131 del CPCo al señalar que: “La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:

1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.

2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.

3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.

4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de 6 la norma y su aplicación” (las negrillas son nuestras).

La citada normativa, expresamente, exige una identificación de la autoridad consultante; es decir, acreditar mediante documentación pertinente su legitimación activa, o si se quiere la representatividad que señala ostentar a nombre de una NyPIOC, en la que se vaya a aplicar una norma propia a un caso concreto, y de la cual se tenga una duda en relación a su compatibilidad constitucional.

Por otro lado, el art. 129 del mismo cuerpo normativo, señala que: “Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto”; por ende, que tenga una duda sobre la constitucionalidad de sus normas consuetudinaria, sean orales o escritas a ser aplicadas a la resolución del mismo, exigencia que no debe ser comprendida como un desconocimiento al principio de informalidad, en ese mismo sentido, la DCP 0008/2014, sostuvo que: Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas” (el resaltado nos pertenece).

III.3. Análisis del caso concreto

Benedicto Flores Ordoñez, Tata Kuraj Kamachij de la Marca Challapata del departamento de Oruro, expresando como antecedentes la existencia de un pronunciamiento de 7 de mayo de 2022 emitido por las autoridades IOC del Ayllu Ilave Grande consultan a este Tribunal si: a) La decisión asumida de expulsar y declarar personas no gratas a miembros de dicha organización territorial sin que hayan participado en el Jacha Cabildo de donde emergió el señalado pronunciamiento ni haber sumido defensa es constitucional;      b) Si es constitucional que una autoridad IOC, modifique la decisión de una familia respecto a la división y partición de terrenos que les pertenece;         c) Si es constitucional que una Autoridad IOC solicite declinatoria de competencia a una autoridad jurisdiccional ordinaria sin ser parte del proceso; y, d) Si es constitucional que una controversia remitida de la jurisdicción ordinaria a la JIOC no sea resuelta en el fondo, y que responsabilidad existe para la autoridad IOC que no se pronuncien al respecto, y quien es la autoridad competente para emitir dicha sanción.

En ese entendido corresponde precisar que, la Autoridad IOC que efectúa la presente consulta, acreditó su condición con un acta de posesión y consagración de 6 de enero de 2022 firmada por las autoridades del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi, así como una fotocopia de credencial firmada por los representantes de la misma organización, por la cual se establece que Benedicto Flores Ordoñez, cuenta con la condición de Tata Kuraj Kamachij del Ayllu Callapa, Marca Challapata y Suyu JAKISA por la gestión 2022 (Conclusión II.1).

Por otro lado, la consulta que efectúa la señalada Autoridad IOC, se centra en que si la decisión asumida mediante pronunciamiento de las máximas autoridades del Ayllu Ilave Grande, de 7 de mayo de 2022, emergente del Jach´a Cabildo del Ayllu Ilave Grande realizada la misma fecha es constitucional o no (Conclusión II.3).

En ese entendido del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que; no obstante que, este mecanismo constitucional se funda en el principio de informalismo, esta jurisdicción requiere de certeza respecto a que autoridad IOC consulta sobre la aplicabilidad de sus normas a un caso concreto, además de la autorización de los miembros de la institución política que representa, cuando se trate de órganos colectivos; en síntesis, la autoridad que efectúa la consulta debe acreditar su legitimación activa, mediante documentación que demuestre que efectivamente representa a la Nación y Pueblo Indígena Originario Campesina al que representa, acreditando de ese modo contar con capacidad jurisdiccional para resolver la controversia donde se aplicaran la o las normad consultadas. 

En el presente caso, la autoridad IOC consultante si bien acreditó su condición de Tata Kuraj Kamachij del Ayllu Callapa, Marca Challapata y Suyu JAKISA por la gestión 2022; empero, no presentó ninguna documental que permita establecer que esta autoridad ejerza la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en representación de la Comunidad Antakawa, Ayllu Ilave Grande, es más, dichas organizaciones territoriales –Comunidad y Ayllu– conforme se tiene de los antecedentes, cuentan con sus propias autoridades, mismas que resolvieron el caso concreto en ejercicio de su JIOC, emitiendo el Pronunciamiento de 7 de mayo de 2022 por el que se dispuso declarar personas no gratas a algunos miembros de la familia Chungara Choquevillca y la solicitud de que la hoy autoridad consultante      –Benedicto Flores Ordoñez–, emita una satisfacción pública por supuestos amedrentamientos y actos de discriminación, contra estas autoridades IOC, determinación que hoy motiva la presente consulta constitucional.

Por lo cual, al no haberse demostrado en la controversia de origen a resolverse, que la autoridad IOC consultante cuente con legitimación activa para plantear la presente consulta; y en consecuencia ejerce jurisdicción, corresponde, sin ingresar al análisis de fondo, declarar la improcedencia de la presente demanda constitucional.

Sin perjuicio de lo señalado, corresponde advertir que, este proceso constitucional consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción (Fundamento Jurídico III.1), por lo que la pretensión de la autoridad IOC consultante tampoco podía ser resuelta en revisión de una decisión final asumida en ejercicio de la JIOC.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por Benedicto Flores Ordoñez, Tata Kuraj Kamachij de la Marca Challapata del departamento de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA DCP 0006/2023    (viene de la pág. 8)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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