DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2023
Fecha: 19-Ene-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Benedicto Flores Ordoñez, Tata Kuraj Kamachij de la Marca Challapata del departamento de Oruro, expresando como antecedentes la existencia de un pronunciamiento de 7 de mayo de 2022 emitido por las autoridades IOC del Ayllu Ilave Grande consultan a este Tribunal si: i) La decisión asumida de expulsar y declarar personas no gratas a miembros de dicha organización territorial sin que hayan participado en el Jacha Cabildo de donde emergió el señalado pronunciamiento ni haber sumido defensa es constitucional; ii) Si es constitucional que una autoridad IOC, modifique la decisión de una familia respecto a la división y partición de terrenos que les pertenece; iii) Si es constitucional que una Autoridad IOC solicite declinatoria de competencia a una autoridad jurisdiccional ordinaria sin ser parte del proceso; y, iv) Si es constitucional que una controversia remitida de la jurisdicción ordinaria a la JIOC no pueda resolverse en el fondo, y que responsabilidad existe para la autoridad IOC que no se pronuncien en el fondo, y quien es la autoridad competente para emitir dicha sanción.
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE; “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenecen).
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (el resaltado nos pertenece).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas fueron agregadas).
En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Legitimación activa para activar la consulta
Si bien este proceso constitucional se rige por el principio de informalismo no exigiéndose el cumplimiento de rigurosos requisitos para ingresar a su análisis; así como, lo dispone el art. 131 del CPCo al señalar que: “La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:
1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de 6 la norma y su aplicación” (las negrillas son nuestras).
La citada normativa, expresamente, exige una identificación de la autoridad consultante; es decir, acreditar mediante documentación pertinente su legitimación activa, o si se quiere la representatividad que señala ostentar a nombre de una NyPIOC, en la que se vaya a aplicar una norma propia a un caso concreto, y de la cual se tenga una duda en relación a su compatibilidad constitucional.
Por otro lado, el art. 129 del mismo cuerpo normativo, señala que: “Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto”; por ende, que tenga una duda sobre la constitucionalidad de sus normas consuetudinaria, sean orales o escritas a ser aplicadas a la resolución del mismo, exigencia que no debe ser comprendida como un desconocimiento al principio de informalidad, en ese mismo sentido, la DCP 0008/2014, sostuvo que: “Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Benedicto Flores Ordoñez, Tata Kuraj Kamachij de la Marca Challapata del departamento de Oruro, expresando como antecedentes la existencia de un pronunciamiento de 7 de mayo de 2022 emitido por las autoridades IOC del Ayllu Ilave Grande consultan a este Tribunal si: a) La decisión asumida de expulsar y declarar personas no gratas a miembros de dicha organización territorial sin que hayan participado en el Jacha Cabildo de donde emergió el señalado pronunciamiento ni haber sumido defensa es constitucional; b) Si es constitucional que una autoridad IOC, modifique la decisión de una familia respecto a la división y partición de terrenos que les pertenece; c) Si es constitucional que una Autoridad IOC solicite declinatoria de competencia a una autoridad jurisdiccional ordinaria sin ser parte del proceso; y, d) Si es constitucional que una controversia remitida de la jurisdicción ordinaria a la JIOC no sea resuelta en el fondo, y que responsabilidad existe para la autoridad IOC que no se pronuncien al respecto, y quien es la autoridad competente para emitir dicha sanción.
En ese entendido corresponde precisar que, la Autoridad IOC que efectúa la presente consulta, acreditó su condición con un acta de posesión y consagración de 6 de enero de 2022 firmada por las autoridades del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi, así como una fotocopia de credencial firmada por los representantes de la misma organización, por la cual se establece que Benedicto Flores Ordoñez, cuenta con la condición de Tata Kuraj Kamachij del Ayllu Callapa, Marca Challapata y Suyu JAKISA por la gestión 2022 (Conclusión II.1).
Por otro lado, la consulta que efectúa la señalada Autoridad IOC, se centra en que si la decisión asumida mediante pronunciamiento de las máximas autoridades del Ayllu Ilave Grande, de 7 de mayo de 2022, emergente del Jach´a Cabildo del Ayllu Ilave Grande realizada la misma fecha es constitucional o no (Conclusión II.3).
En ese entendido del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que; no obstante que, este mecanismo constitucional se funda en el principio de informalismo, esta jurisdicción requiere de certeza respecto a que autoridad IOC consulta sobre la aplicabilidad de sus normas a un caso concreto, además de la autorización de los miembros de la institución política que representa, cuando se trate de órganos colectivos; en síntesis, la autoridad que efectúa la consulta debe acreditar su legitimación activa, mediante documentación que demuestre que efectivamente representa a la Nación y Pueblo Indígena Originario Campesina al que representa, acreditando de ese modo contar con capacidad jurisdiccional para resolver la controversia donde se aplicaran la o las normad consultadas.
En el presente caso, la autoridad IOC consultante si bien acreditó su condición de Tata Kuraj Kamachij del Ayllu Callapa, Marca Challapata y Suyu JAKISA por la gestión 2022; empero, no presentó ninguna documental que permita establecer que esta autoridad ejerza la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en representación de la Comunidad Antakawa, Ayllu Ilave Grande, es más, dichas organizaciones territoriales –Comunidad y Ayllu– conforme se tiene de los antecedentes, cuentan con sus propias autoridades, mismas que resolvieron el caso concreto en ejercicio de su JIOC, emitiendo el Pronunciamiento de 7 de mayo de 2022 por el que se dispuso declarar personas no gratas a algunos miembros de la familia Chungara Choquevillca y la solicitud de que la hoy autoridad consultante –Benedicto Flores Ordoñez–, emita una satisfacción pública por supuestos amedrentamientos y actos de discriminación, contra estas autoridades IOC, determinación que hoy motiva la presente consulta constitucional.
Por lo cual, al no haberse demostrado en la controversia de origen a resolverse, que la autoridad IOC consultante cuente con legitimación activa para plantear la presente consulta; y en consecuencia ejerce jurisdicción, corresponde, sin ingresar al análisis de fondo, declarar la improcedencia de la presente demanda constitucional.
Sin perjuicio de lo señalado, corresponde advertir que, este proceso constitucional consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción (Fundamento Jurídico III.1), por lo que la pretensión de la autoridad IOC consultante tampoco podía ser resuelta en revisión de una decisión final asumida en ejercicio de la JIOC.