DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2023
Fecha: 17-Oct-2023
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2023
Sucre, 17 de octubre de 2023
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo
Expediente: 49230-2022-99-CPR
Departamento: Beni
Consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo, presentada por Lino Richar Mamani Airoja, Presidente, Víctor Alfonso Quispe Fernández, Secretario, ambos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Santísima Trinidad, Provincia Cercado del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 34 y vta., los consultantes indican que, habiéndose declarado la compatibilidad total del proyecto de la Carta Orgánica Municipal (COM) de La Santísima Trinidad, a través de la DCP 0023/2020 de 25 de noviembre, correlativa a la DCP 0006/2017 de 27 de enero, y DCP 0228/2015 de 16 de diciembre; el Órgano Legislativo de dicho Gobierno Autónomo, mediante Ley Municipal 432/2022 de 14 de junio, aprobó la pregunta para referendo de aprobación de la referida COM. En ese sentido, y de conformidad a lo previsto en el art. 121 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita a este Tribunal se someta a control de constitucionalidad la indicada pregunta para el referendo respectivo.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante el memorial de solicitud de consulta presentado el 11 de agosto de 2022, la Comisión de Admisión de este Tribunal, el 25 de octubre del mismo año, procedió con el sorteo respectivo del expediente referido al exordio (fs. 36).
Por otra parte, mediante Decreto Constitucional de 10 de noviembre de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a fin de requerir información complementaria (fs. 37). Posteriormente, por Decreto Constitucional de 29 de septiembre de 2023 (fs. 46), se procedió a la reanudación del mismo; por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 126 del Código Procesal Constitucional (CPCo.)
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan credenciales, actas de posesión del Concejal Titular, fotocopias simples de las cédulas de identidad de los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad y Resolución Municipal 1333/2022 de 3 de mayo, del Concejo Municipal de la Santísima Trinidad respecto a la designación de la nueva directiva, siendo Lino Richar Mamani Airoja y Víctor Alfonso Quispe Fernández, Presidente y Secretario del referido Concejo (fs. 2 a 10).
II.2. En el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, consta la DCP 0023/2020 de 25 de noviembre, correlativa a la DCP 0006/2017 de 27 de enero, y DCP 0228/2015 de 16 de diciembre, mediante las cuales se declaró la compatibilidad del proyecto de norma institucional básica de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) Municipal de la Santísima Trinidad.
II.3. A través de Ley Municipal 432/2022 de 14 de junio, el Órgano Legislativo de la ETA de la Santísima Trinidad, aprobó la pregunta para referendo con el siguiente texto: “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO CON LA APROBACIÓN Y PUESTA EN VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRINIDAD? SI – NO” (fs. 11 a 12).
II.4. Mediante Decreto Constitucional de 10 de noviembre de 2022, se solicitó al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, remita a este Tribunal el Informe del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), y Resolución del Tribunal Supremo Electoral (TSE), respecto a la pregunta de referendo que debió ser tramitada por el Órgano Deliberante en instancias de la referida entidad electoral. Dicho decreto fue notificado al mencionado Presidente el 22 de noviembre del 2022, conforme se acredita en el formulario de notificación (fs. 37 y 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Lino Richar Mamani Airoja y Víctor Alfonso Quispe Fernández, Presidente y Secretario del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Santísima Trinidad, Provincia Cercado del departamento del Beni, solicitaron control de constitucionalidad de la pregunta para referendo aprobatorio de la COM del indicado municipio; en consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar el respectivo análisis respecto al procedimiento de consulta de pregunta para referendo de aprobación de normas institucionales básicas.
III.1. Aprobación del proyecto de norma institucional básica
El art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; asimismo, el art. 275 de la Norma Suprema, refiere que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras); en ese mismo marco, la Ley Fundamental, determina que es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley” (art. 302.I.1 de la CPE); y conforme al art. 271 de la Ley Fundamental, el procedimiento es regulado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
De las normas citadas precedentemente, se advierte que en el proceso para la elaboración y puesta en vigencia del Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, debe existir una etapa de elaboración participativa, aprobación por dos tercios del total de los miembros del ente deliberante, control previo de constitucionalidad de sus normas institucionales básicas, y finalmente un referendo aprobatorio.
En consecuencia, la pregunta para referendo de aprobación de la norma institucional básica, debe ser necesaria y obligatoriamente sometida a control previo de constitucionalidad, conforme al mandato de los arts. 104, 105.4, 121 y 122 del CPCo.
III.2. Naturaleza jurídica del control de constitucionalidad de preguntas para referendo
Respecto a la naturaleza jurídica de este mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.
Al respecto, la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, refirió: “…el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad” (las negrillas corresponden al texto original).
Ahora bien, respecto al objeto del control de constitucionalidad de la pregunta para referendo, el art. 121 del CPCo, establece lo siguiente: “La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales”.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de control normativo, se concentra en verificar que la pregunta que será puesta a consideración del pueblo en el referendo nacional, departamental o municipal, sea compatible con la Constitución Política del Estado y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados.
III.3. Sobre el referendo
Conforme establece el art. 11.I y II.1 de la CPE, el Estado adopta la forma democrática, participativa, representativa y comunitaria. La directa y participativa “…por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.
En concordancia con lo citado precedentemente, el art. 12 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), estipula la naturaleza del referendo, señalando que: “El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público”.
Adicionalmente, cabe señalar que en cumplimiento de la remisión a la ley, prevista en los arts. 11.II.1 de la Norma Suprema; y, 14 de la LRE, determina las temáticas excluidas de referendo.
De igual manera, a la luz de lo dispuesto por el art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su art. 54.I y II, indica que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales deben ser aprobados por referendo, a objeto de resguardar la seguridad jurídica de las autonomías, de ahí que sus autoridades deliberativas, deberán solicitar al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en su respectiva jurisdicción, siendo requisito para ello contar con declaración de constitucionalidad de todos los preceptos del proyecto de su norma institucional básica.
Asimismo, la LRE en su art. 18, respecto a la iniciativa para referendo, señala que:
Artículo 18°.- (Procedimiento de la iniciativa estatal)
I. De las Instancias Legislativas
a. En el marco del tratamiento de un proyecto de convocatoria a referendo, la instancia legislativa remitirá una minuta de comunicación al Tribunal Supremo Electoral o al Tribunal Electoral Departamental que corresponda, para la evaluación técnica de la o las preguntas. El Tribunal electoral competente remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta, para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad.
b. Recibida la respuesta del Tribunal electoral competente, la instancia legislativa que promueve la iniciativa remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas, a efecto de su control de constitucionalidad.
(…)
Finalmente, el Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional, establece las directrices, al momento de plantear la consulta sobre la constitucionalidad de las preguntas para referendos nacionales, departamentales o municipales (arts. 121 y 122 del CPCo), y que con el fin de garantizar su constitucionalidad, todas las preguntas deben, obligatoriamente, someterse a control de constitucionalidad.
En ese entendido, se colige que el órgano deliberante, previamente a solicitar la constitucionalidad de la pregunta para referendo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe acudir al Órgano Electoral Plurinacional, a efecto de que realice la evaluación técnica respectiva.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el proyecto de COM de la Santísima Trinidad, fue sometido a control previo de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; cuya compatibilidad fue declarada mediante las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0228/2015, 0006/2017 y 0023/2020 (Conclusión II.2).
Posteriormente, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, solicitó a este Tribunal el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo aprobatorio de la COM del indicado municipio, señalando que se aprobó dicha pregunta mediante Ley Municipal 432/2022 de 14 de junio. Ante esa situación, ésta jurisdicción constitucional mediante Decreto de 10 de noviembre de 2022, solicitó al presidente del referido Órgano Legislativo, remita el Informe del SIFDE y Resolución del TSE, con relación a la indicada pregunta (Conclusión II.4); no obstante, y pese de haber sido notificado con el referido decreto el 22 del mismo mes y año, la mencionada autoridad incumplió con la remisión requerida.
En ese contexto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, para solicitar el control de constitucionalidad de la pregunta de referendo, se debe contar con la evaluación técnica emitida por el Tribunal Electoral competente, situación que no ocurre en el presente caso; toda vez que, la autoridad solicitante no acreditó que la pregunta que se pretende someter al test de constitucionalidad, cuente con el informe respectivo que garantice su claridad, precisión e imparcialidad; por lo que, al no contar con dicho requisito, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la consulta; consecuentemente, corresponde declarar su improcedencia.
CORRESPONDE A LA DCP 0041/2023 (viene de la pág. 5).
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 121 y ss. del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar: la IMPROCEDENCIA de la consulta de pregunta de referendo realizada por el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO