DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2023

Fecha: 17-Oct-2023

I. De las Instancias Legislativas

a.   En el marco del tratamiento de un proyecto de convocatoria a referendo, la instancia legislativa remitirá una minuta de comunicación al Tribunal Supremo Electoral o al Tribunal Electoral Departamental que corresponda, para la evaluación técnica de la o las preguntas. El Tribunal electoral competente remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta, para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad.

b.   Recibida la respuesta del Tribunal electoral competente, la instancia legislativa que promueve la iniciativa remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas, a efecto de su control de constitucionalidad.

(…)

Finalmente, el Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional, establece las directrices, al momento de plantear la consulta sobre la constitucionalidad de las preguntas para referendos nacionales, departamentales o municipales    (arts. 121 y 122 del CPCo), y que con el fin de garantizar su constitucionalidad, todas las preguntas deben, obligatoriamente, someterse a control de constitucionalidad.

En ese entendido, se colige que el órgano deliberante, previamente a solicitar la constitucionalidad de la pregunta para referendo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe acudir al Órgano Electoral Plurinacional, a efecto de que realice la evaluación técnica respectiva.

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el proyecto de COM de la Santísima Trinidad, fue sometido a control previo de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; cuya compatibilidad fue declarada mediante las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0228/2015, 0006/2017 y 0023/2020 (Conclusión II.2).

Posteriormente, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, solicitó a este Tribunal el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo aprobatorio de la COM del indicado municipio, señalando que se aprobó dicha pregunta mediante Ley Municipal 432/2022 de 14 de junio. Ante esa situación, ésta jurisdicción constitucional mediante Decreto de 10 de noviembre de 2022, solicitó al presidente del referido Órgano Legislativo, remita el Informe del SIFDE y Resolución del TSE, con relación a la indicada pregunta (Conclusión II.4); no obstante, y pese de haber sido notificado con el referido decreto el 22 del mismo mes y año, la mencionada autoridad incumplió con la remisión requerida.

En ese contexto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, para solicitar el control de constitucionalidad de la pregunta de referendo, se debe contar con la evaluación técnica emitida por el Tribunal Electoral competente, situación que no ocurre en el presente caso; toda vez que, la autoridad solicitante no acreditó que la pregunta que se pretende someter al test de constitucionalidad, cuente con el informe respectivo que garantice su claridad, precisión e imparcialidad; por lo que, al no contar con dicho requisito, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la consulta; consecuentemente, corresponde declarar su improcedencia.

CORRESPONDE A LA DCP 0041/2023 (viene de la pág. 5).