DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023
Fecha: 24-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Carlos Laura Mauricio, señalando ser Secretario Ejecutivo de la CSUTCB, remite a esta jurisdicción, la Sentencia 002/2023 de 29 de junio, emitida por el Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina Chuquiyapu JIOC, solicitando una interpretación constitucional de la misma, en concreto del artículo 2 de la referida Resolución.
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1 Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado”.
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), lo precedentemente señalado, permite concebir que: “la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas son nuestras).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló que: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Legitimación activa para activar la consulta
Si bien este proceso constitucional se rige por el principio de informalismo no exigiéndose el cumplimiento de rigurosos requisitos para ingresar a su análisis; así como, lo dispone el art. 131 del CPCo, al señalar que: “La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:
1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de 6 la norma y su aplicación” (las negrillas son nuestras).
La citada normativa, expresamente, exige una identificación de la autoridad consultante; es decir, acreditar mediante documentación pertinente su legitimación activa, o si se quiere la representatividad que señala ostentar a nombre de una NyPIOC, en la que se vaya a aplicar una norma propia a un caso concreto, y de la cual se tenga una duda en relación a su compatibilidad constitucional.
Por otro lado, el art. 129 del mismo cuerpo normativo, establece que: “Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto”; por ende, que tenga una duda sobre la constitucionalidad de sus normas consuetudinaria, sean orales o escritas a ser aplicadas a la resolución del mismo, exigencia que no debe ser comprendida como un desconocimiento al principio de informalidad, en ese mismo sentido, la DCP 0008/2014, sostuvo que: “Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a lo solicitado por la autoridad IOC consultante –interpretación constitucional de la Sentencia 002/2023–, una primera observación necesaria que debe efectuarse, es el cumplimiento de la legitimación activa para presentar esta demanda consultiva, en este contexto, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, si bien este mecanismo constitucional, debe sustanciarse en cumplimiento del principio de informalidad; no es menos cierto, que esta jurisdicción, debe cuando menos verificar la identificación de la o las autoridades IOC que efectúan la consulta, y en algunos casos, verificar la autorización a esta o estas autoridades que les otorgan las instancias organizativas y representativas de las colectividades indígenas, para de ese modo tener la certeza de que existe una verdadera representatividad del colectivo IOC, y por ende el ejercicio de la jurisdicción IOC a nombre de dicha organización territorial.
Ahora bien, en el presente caso, Carlos Laura Mauricio, al momento de presentar el memorial que activa este proceso constitucional, señaló ser Secretario Ejecutivo de la CSUTCB; empero, no acompaño ninguna documentación que acredite dicha condición, la cual podría consistir en actas de elección o posesión y credencial que demuestre de manera objetiva la referida representatividad que señala ostentar; por otro lado, si se considera que, el prenombrado pretende actuar en representatividad de la Comunidad Chuquiyapu, cuyas autoridades emitieron la Sentencia 002/2023, tampoco acompañó, documental alguna que demuestre que esta comunidad –en caso de existir– se encuentre afiliada a la CSUTCB; por lo cual, ante la imposibilidad de verificar su representatividad, se advierte también el incumplimiento de su legitimación activa.
Por otro lado, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, es atribución de este Tribunal, resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicabilidad de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado, enfatizando que, este mecanismo de control de constitucionalidad alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional; es decir, que la norma en consulta sea aplicada a un caso concreto conforme al ejercicio de su JIOC, aclarando que este proceso constitucional no tiene por finalidad revisar o convalidar las decisiones asumidas por las NyPIOC, en ejercicio de su jurisdicción.
En el preste caso, el Secretario Ejecutivo de la CSUTCB, pretende que este Tribunal analice e interprete el alcance constitucional de la Sentencia 002/2023, emitida por el Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina Chuquiyapu JIOC (Conclusión II.1); empero; tampoco, su consulta se adecua a la naturaleza jurídica de este mecanismo consultivo, pues en esencia, no se trata de una cuestión jurisdiccional, ya que la autoridad IOC consultante además de no haber demostrado encontrase en ejercicio de la JIOC a nombre de la Comunidad Chuquiyapu; no estableció cuál la norma propia a ser aplicada en la resolución de un caso concreto y menos la duda que tenga sobre su constitucionalidad, pretendiendo que esta jurisdicción revise una decisión asumida por una instancia orgánica diferente a la que señala representar. En tal sentido, no cumpliéndose con la legitimación activa ni la naturaleza jurídica de la consulta, es pertinente declarar la improcedencia de la pretensión del Secretario Ejecutivo de la CSUTCB.