DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2023

Fecha: 28-Dic-2023

III. 1   Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad

De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas nos corresponden]).

Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.

En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto (las negrillas nos pertenecen).

En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, dispuso: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas son nuestras).

En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, sostuvo que: “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.

Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El Secretario General de la Comunidad Pasto Grande de Santa Bárbara del municipio de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz (Conclusión II.1), activa este mecanismo constitucional consultivo, para solicitar a este Tribunal “…confirme y acepte la expulsión” (sic) de Bernardo Illanes Gilbarra, Roger Illanes, Rolando Illanes, Edwin Illanes, Rene Cuevas, Fernando Cuevas, Javier Cuevas, Reguberto Cuevas, Consuelo Cuevas, Jaime Cuevas, por haber –según señala– destruido la propiedad privada de los comunarios y el canal de riego de la Comunidad Pasto Grande de Santa Bárbara del municipio de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; haber provocado conflicto al interior de la mencionada Comunidad, aun sin pertenecer a la misma; no cumplir los usos y costumbres de la organización territorial, así como desconocer a sus autoridades; y, haber creado una organización paralela a la que pertenecen; determinación que, fue aprobada por el Directorio de la mencionada comunidad así como los comunarios de base, en el Voto Resolutivo de 19 de noviembre de 2023 (Conclusión II.3).

En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, le corresponde a este Tribunal mediante su Sala Cuarta Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la Autoridad IOC, se ajuste y cumpla con la naturaleza jurídica prevista en la regulación procesal y la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto, vale decir: i) Que exista una duda en la aplicación de una norma propia sea oral o escrita; ii) Que dicha norma deba ser aplicada a un caso concreto (carácter previo); y, iii) Que se trate de una cuestión jurisdiccional, es decir que, la norma aplicable a un caso concreto tenga la finalidad de resolver una controversia mediante el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).

En ese contexto, la Autoridad IOC consúltate, cuando menos debe identificar la norma oral o escrita a ser aplicada en un caso concreto; por lo tanto, también deberá acreditar que cuenta con una faculta Jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación, dicho de otro modo, debe acreditar que se encuentra en ejercicio de la JIOC sobre las partes de un caso concreto. Cumplido aquello, el análisis constitucional únicamente deberá tomar en cuenta la norma oral o escrita a ser aplicada a una controversia en específico, no pudiendo esta jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la misma; Finalmente, dado que este proceso consultivo tiene características a priori de control de constitucionalidad preventivo, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre una decisión que ya fue asumida, es decir, no puede convalidar o refrendar la determinación de las Autoridades IOC, respecto a un caso concreto, por lo mismo no puede confirmar o acepar como buena o mala una Resolución, un Voto Resolutivo o cualquier tipo de determinación firme a la que se haya arribado en él.

En consideración a ello, en el presente caso, el Secretario General de la Comunidad Pasto Grande de Santa Bárbara del municipio de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, remitiendo el Voto Resolutivo de 19 de noviembre de 2023, firmado por las Autoridades IOC de su Comunidad –incluido él mismo–, solicita que este Tribunal confirme o acepte, la determinación asumida por dicho instrumento formal, respecto a la expulsión de los miembros de las familias Cuevas e Illanes, aspecto que como se razonó ut supra no es posible; ya que, la referida autoridad jurisdiccional, no identificó una norma sea oral o escrita sobre la cual tenga una duda respecto a su aplicación; tampoco pudo demostrar que se está ante la resolución de un caso concreto, pues el mismo ya hubiera sido resuelto incluso mediante el Voto Resolutivo de 14 de octubre de 2023 (Conclusión II.1), cuando los miembros de las familias Cuevas e Illanes, fueron declarados personas no gratas, asumiéndose con ello, que no pertenecen a la organización a la que representar la Autoridad IOC consultante, máxime si se toma en cuenta, que, uno de los motivos para determinar su expulsión de estas familias fue precisamente de que no cumplen los usos y costumbres de la comunidad, tampoco respetan a sus autoridades, y por el contrario tendrían otra organización en el mismo territorio, con lo cual, tampoco se acredita que la determinación asumida se haya ejercido en cumplimiento de la JIOC, es decir que no cumplieron con el tercer requisito que establece que se debe acreditar la existencia de una cuestión jurisdiccional, dado que no se demostró que el Directorio de la Comunidad Pasto Grande, tenga tuición o competencia sobre los miembros de las familias Cuevas e Illanes para determinar alguna sanción o decisión que los afecte. Por lo tanto, no cumpliéndose en este caso la naturaleza jurídica en la pretensión de la Autoridad IOC de la Comunidad Pasto Grande de Santa Bárbara del municipio de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, corresponde declara su improcedencia, aclarando que, no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática planteada, por lo cual no existe un pronunciamiento en favor o en contra de la decisión asumida por las Autoridades IOC en el Voto Resolutivo de 19 de noviembre de 2023.

Sin perjuicio de lo determinado, corresponde señalar que, si las autoridades y los comunarios de Comunidad Pasto Grande de Santa Bárbara del municipio de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, consideran verse afectados en sus derechos individuales y colectivos por parte de las familias Cuevas e Illanes, pueden recurrir a la tutela de los mismos mediante las acciones de defensa, en concreto respecto a la destrucción de sus canales de riego, a la acción popular en resguardo de sus derechos colectivos.