DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0012/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023

Fecha: 17-Mar-2023

Siendo de su conocimiento dicha problemática de posesión de tierras, e intentando resolver la misma como autoridad IOC, convocó a las partes y llevó a delante tres audiencias: el 29 de junio; 15 de julio; y, 12 de agosto todos de 2022, de las cuales

1.-  de acuerdo a las atribuciones que ha cumplido la función social y a la función económica el señor Claudio Cruz Fernández de acuerdo a la carta de poder otorgada por el señor Benjamín Jonathan Paredes Vargas y más el compromiso verbal que ha hecho transferir el terreno chisiraya trigo Chaquechina en 30.000 dólares americanos, por ultimo queda fuera de la cancha aparece vendido a otra persona al señor Max Alberto Coria Ibáñez sin que sepa el señor Claudio Cruz Fernández eso no es justo.

2.-  El señor Claudio Cruz Fernández directamente pertenece el terreno sembradío Chisiraya Trigo Chaquechina el que ha trabajado 8-9 años de vida de acuerdo a la declaración de los testigos en la primera audiencia pública instalada en el local de la sede social del cabildo Fichichua de Pamapa Colorada el 29 de junio de 2022.

3.-  También ha ocupado de los siguientes cargos ad honoren.

A.- Presidente del comité de aguas contaminadas 3 años.

B.- Comité Cívico.

C.- Comité de la organización territorial de la base OCTB y otros servicios que ha cumplido que esta adjunta las certificaciones en la presente folder.

La presente resolución es dada en el despacho de la Autoridad Originaria Curaca de parcialidad Aranzaya del municipio San Pedro de Macha provincia Chayanta departamento de Potosí 27 de septiembre de 2022 para la constancia firmamos sellamos al pie de la presente acta de resolución juntamente con las autoridades que estaban en las tres audiencias realizadas en pampa colorada y por último en el local de la sub Alcaldía distrito Macha que certificamos para fines consiguientes de ley” (sic).

Dicha Resolución, que fue trascrita en el memorial, asevera encontrarse firmada por: 1) Agustín Achu Mamani, Curaca del Ayllu Aranza Municipio TK Macha; 2) Celestino Calle Ojeda, Segunda Cabeza Central Sección Tomas Katari; y, 3) Víctor Mamani Encalada, Delegado Provincial, provincia Chayanta del departamento de Potosí. Finalmente señaló que, el 26 de septiembre de 2022, se notificó para su cumplimiento la citada Resolución a Max Alberto Coria Ibáñez, quien hubiera comprado el terreno en controversia, ordenándole que haga entrega del mismo al denunciante Claudio Cruz Fernández, prohibiéndole además que continúe trabajando el terreno en conflicto, requiriendo para su cumplimiento la presencia de la Policía Nacional; ante el incumplimiento de la Resolución por parte del prenombrado, se volvió a notificar éste el 23 de diciembre de igual año, ordenándole nuevamente restituya el terreno en favor de Claudio Cruz Fernández.

Conforme a dichos antecedentes y las alegaciones plateadas, la Autoridad IOC consultante solicitó a esta instancia: i) Se declaré la aplicabilidad de su Resolución de 26 de septiembre de 2022; y, ii) Siendo que Max Alberto Coria Ibáñez, no acata la decisión expresada en la citada resolución, a qué Autoridad IOC debe acudir para hacer cumplir la misma.

I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada

De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 9 de febrero de 2023, a la Sala Cuarta Especializada de este Tribunal, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 78.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorándum de 10 de marzo de 2022, firmado por Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; por el cual, Agustín Achu Mamani, es nombrado como Curaca del Ayllu Alansaya del municipio San Pedro de Macha, provincia Chayanta del departamento de Potosí (fs. 54); Credencial por la gestión 2022, firmada por Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en la misma se señala que, Agustín Achu Mamani tiene el cargo de Curaca del Ayllu Alansaya del municipio San Pedro de Macha (fs. 55).

II.2.    Cursa acta de reorganización –sin fecha– mediante la cual, se ratificó a Agustín Achu Mamani, en el cargo de Curaca de la Parcialidad Aransaya, misma que fue firmada por algunas autoridades de la Central Distrital de Macha y de la provincial de Macha del departamento de Potosí (fs. 57).

II.3.    A través de nota escrita de 12 de mayo de 2022, dirigida a Agustín Achu Mamani, Curaca del Ayllo Parcialidad Aranzaya, firmada por Claudio Cruz Fernández, quien denunció que: “…ey sembrado desde el año 2012 en el terreno Chisiraya Trigo Chaquichina pampa, con el compromiso que tenia que venderme don Benjamin Paredes V. pero ey cido engañado se lo vendo a su hayjado Tomas Caria y lo que senbre el año 2021 se lo cocecho abusivamente” (sic [fs. 58]).

II.4.    Mediante acta de Resolución de 26 de septiembre de 2022, firmada por Agustín Achu Mamani, Curaca del Ayllo Aranza Municipio TK Macha; Celestino Calle Ojeda, Segunda Cabeza Central Sección Tomas Katari; y, Víctor Mamani Encalada, Delegado Provincial, por la cual, resolvieron que: “1.- De acuerdo a las atribuciones que a cumplido la función social y a la función social económica el señor Claudio Cruz Fernandez de acuerdo a la carta de poder otorgada por el señor Benjamín Jonathan Paredes Vargas y mas el compromiso verbal que a echo transferir el terreno chisiraya trigo Chaquechina en 30.000 dólares americanos, por ultimo queda fuera de la cancha aparece vendido a otra persona al señor Max Alberto Coria Ibáñez sin que sepa el señor Claudio Cruz Fernández eso no es justo.

2.- El señor Claudio Cruz Fernández, directamente pertenece el terreno sembradío Chisiraya Trigo Chaquechina el que a trabajado 8-9 años de vida de acuerdo a la declaración de los testigos en la primera audiencia pública instalada en el local de la sede social del cabildo Fichichua de Pamapa Colorada el 29 de junio de 2022.

3.- Tambien a ocupado de los siguientes cargos ad honoren.

A.- Presidente del comité de aguas contaminadas 3 años.

B.- Comité Cívico.

C.- Comité de la organización territorial de la base OTB y otros servicios que a cumplido que esta adjunta las certificaciones en la presente folder.

La presente resolución es dada en el despacho de la Autoridad Originaria Curaca de parcialidad Aranzaya del municipio San Pedro de Macha provincia Chayanta departamento de Potosí 27 de septiembre de 2022. Para la constancia firmamos y sellamos al pie de la presente acta de resolución juntamente con las autoridades que estaban en las tres audiencias realizadas en Pampa Colorada y por ultimo en el local de la Sub Alcaldía distrito Macha que certificamos para fines consiguientes de ley” (sic [fs. 66 a 67]).

II.5.  Cursa acta de notificación de 21 de diciembre de 2022, mediante la cual, las Autoridades IOC del Ayllu Parcialidad Aranszaya, notificaron a Max Alberto Coria Ibáñez, con la Resolución de 26 de septiembre de 2022, constando para el efecto firma de recepción del prenombrado de 23 de diciembre del mismo año (fs. 68 y vta.); Segunda acta de notificación; por la cual, se notificó el cumplimiento de la Resolución de 26 de septiembre de 2022, a Max Alberto Coria Ibáñez, tendiéndose como constancia de que, el funcionario policial que acompañó a dicho actuado, informó que la misma no fue recibida por Max Alberto Coria Ibañez, quien alegó que no lo haría si no contaba con la asistencia de su abogado (fs.69 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La autoridad IOC consultante, remite a esta instancia la Resolución de 26 de septiembre de 2022, la cual resolvió una controversia interna sobre la posesión y la propiedad de un terreno denominado Chisiraya Trigo Chaquichina, solicitando se declare su aplicabilidad al citado caso concreto; adicionalmente, consultó a que autoridad debe acudir en caso de que Max Alberto Coria Ibáñez no cumpla con la referida Resolución.

En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.

III.1.   Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad

De conformidad con el art. 202.8 de la Constitución Política del Estado (CPE), “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado”.

Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio).

Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto (las negrilla nos pertenecen).

En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (el resaltado nos pertenecen).

En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.

Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales’” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2.  Ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC en materia de tierras

El art. 393 de la CPE, establece que, “… reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda” (art. 393). En ese sentido el reconocimiento de la propiedad sobre la tierra no solo es individual sino también colectiva, respondiendo a la realidad comunitaria que se practica en la mayoría de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

Por otro lado, el art. 403.I de la Norma Suprema, “…reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; (…); la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades”; lo señalado es concordante con el art. 3.III, párrafo cuarto de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒, la misma dispone que: “Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, el art. 394.III de la CPE, determina que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad” (las negrillas son nuestras). En ese contexto, resulta preciso recordar que el art. 30.II de la Ley Fundamental, sobre el respeto de la titulación colectiva, establece que, las NyPIOC tienen derecho a “4. A la libre determinación y territorialidad.

(…)

6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.

(…)

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

(…)

17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

Conforme los razonamientos constitucionales establecidos, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene derecho colectivo a ejercer sus sistemas jurídicos, en ese marco, y en respeto de su derecho a la libre determinación y territorialidad, también tiene el derecho a su gestión territorial, el cual se materializa, únicamente dentro de un territorio de titulación colectiva o Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), limitándose el mismo a la distribución y redistribución del mismo, entre los miembros de la comunidad y sus familias, quienes tendrían solamente el derecho a la posesión, pues se debe considerar que por norma constitucional, las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas ni adquiridas por prescripción.

Conforme lo señalado, el legislador, en respeto de los citados derechos colectivos de las NyPIOC, y en sujeción del art. 180.I de la CPE, ha establecido que, “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: (…) Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas (las negrillas nos corresponden [art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional]).

III.3.  Análisis del caso concreto

La autoridad IOC, del Ayllo Parcialidad Aranzaya del municipio San Pedro de Machaca, provincia Chayanta del departamento de Potosí, remite a este Tribunal su Resolución de 26 de septiembre de 2022, solicitando se declare su aplicabilidad; además, consultó a que autoridad debe acudir con el fin de hacer cumplir la señalada determinación.

Con carácter previo a ingresar en el análisis de lo consultado, corresponde efectuar la siguiente aclaración, conforme sostuvo la DCP 0022/2022 de 26 de septiembre, respecto a que para la presentación de este mecanismo consultivo constitucional, se “…exige una identificación de la autoridad consultante; es decir, acreditar mediante documentación pertinente su legitimación activa, vale decir, la representatividad que señala ostentar a nombre de una NyPIOC, en la que se vaya a aplicar una norma propia a un caso concreto, y de la cual, se tenga una duda en relación a su compatibilidad constitucional” (las negrillas son nuestras).

En el presente caso, la Autoridad IOC consultante presentó para acreditar dicha legitimación activa, memorándum y credencial otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, firmados por Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador de la señalada Entidad Territorial Autónoma (Conclusión II.1); sin embargo, dicha documentación, no puede ser considerada para los fines de acreditar la representatividad de la Autoridad IOC, debido a que no expresa de manera directa, que la colectividad del Ayllo Parcialidad Aranzaya, le hubiere elegido como representante de la misma, además porque, al tener presente que las NyPIOC tienen el derecho a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas políticos (art. 30.II núms. 4 y 14), el reconocimiento de sus autoridades, no podrá efectuarlo una autoridad administrativa como lo es el Gobernador de un departamento.

No obstante, en consideración del acta de reorganización que acompaña su memorial, mediante la cual se establece que Agustín Achu Mamani, fue ratificado en el cargo de Curaca de la Parcialidad Aransaya (Conclusión II.2), en aplicación del principio de informalismo y concentración, esta Sala Especializada, debe dar por acreditada la legitimación activa para activar la presente consulta constitucional, aun la salvedad anotada ut supra.

Ingresando en la temática consultada, de las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, se tiene que, Claudio Cruz Fernández a través de nota escrita de 12 de mayo de 2022, denunció ante la Autoridad IOC consultante, que había sembrado en el terreno Chisiraya Trigo Chuquichina desde 2012; Benjamín Paredes propietario del mismo, le hubiere prometido venderle el citado terreno, pero que en su momento incumplió su palabras, vendiendo el terreno a su ahijado, y este habiendo tomado posesión del terreno se apropió de la producción fruto de su sembradío realizado el año 2021.

En conocimiento de dicha denuncia la Autoridad IOC consultante, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2022 firmada por éste, en su condición de Curaca del Ayllu Aranzaya Municipio TK Macha; Celestino Calle Ojeda, Segunda Cabeza Central Sección Tomas Katari; y, Víctor Mamani Encalada, Delegado Provincial resolvieron que: a) La carta poder otorgada a Claudio Cruz Fernández por Benjamín Paredes Vargas y la promesa de venta a éste del terreno denominado Chisiraya Trigo Chaquechina, debió ser cumplida, estableciendo como injusta la decisión unilateral de vender el mismo a otra persona; y, b) El terreno Chisiraya Trigo Chaquechina pertenece a Claudio Cruz Fernández, quien ha trabajado esta tierra por 8 a 9 años. Resolución que fue notificada para su cumplimiento en dos oportunidades a Max Alberto Coria Ibáñez, quien sería el comprador del terreno y a quien se le ordenó entregar este bien inmueble a Claudio Cruz Fernández y abstenerse de trabajar en la citada extensión territorial (Conclusión II.5). Siendo esta decisión expresada en la aludida Resolución de 26 de septiembre de 2022, la que la Autoridad IOC pretende que, sea declara la aplicable al caso concreto por esta jurisdicción constitucional.

En consideración de lo señalado, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional tiene como atribución conocer y resolver las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, procedimiento que tiene por objeto, garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema; en ese entendido esta consulta constitucional tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma de las NyPIOC aplicable a un caso concreto, supeditándose el examen de constitucionalidad a la compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, haciendo énfasis en que, este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción.

En el presente caso, la Autoridad IOC, mediante este mecanismo constitucional, pretende que esta jurisdicción declare aplicable su Resolución de 26 de septiembre de 2022, la misma que ya fue notificada a una de las partes procurando su cumplimiento; con base en lo razonado ut supra, las consultas de las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, no tienen por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; por lo tanto, no siendo posible revisar una decisión asumida y que la misma se intenta sea cumplida con la notificación a las partes interesadas, no ajustándose a la naturaleza jurídica de este procedimiento la pretensión deducida por la Autoridad IOC, corresponde declarar la improcedencia de la misma.

III.4.  Otras consideraciones

Sin perjuicio de la improcedencia dictada, este Tribunal no puede soslayar, el hecho de que, la autoridad IOC, mediante la Resolución de 26 de septiembre de 2022, decidió sobre el derecho propietario del bien inmueble denominado Chisiraya Trigo Chaquechina, al disponer que a Claudio Cruz Fernández “directamente le pertenece el terreno” (sic), sin que cuente con la atribución y facultad para determinar a qué persona le corresponde el derecho propietario; pues, si se considera que la propiedad es colectiva, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la atribución de una autoridad IOC, solo alcanza para la distribución y redistribución de la tierra de manera interna, no pudiendo disponer sobre la propiedad colectiva; y de ser individual, no cuenta con dicha atribución, ya que , el ámbito de vigencia material de la JIOC, no alcanza al derecho agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; es decir, esta autoridad al tratarse de propiedad individual no puede definir sobre el derecho posesorio mucho menos el propietario; por lo que, corresponde efectuar una exhortación la autoridad IOC consultante a enmarcar su actuación jurisdiccional a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la ley, pertinente, en este caso, la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar:

  IMPROCEDENTE la consulta planteada por Agustín Achu Mamani, Curaca del Ayllo Parcialidad Aranzaya del municipio San Pedro de Machaca, provincia Chayanta del departamento de Potosí; y,

2º  Exhortar a Agustín Achu Mamani, Curaca del Ayllo Parcialidad Aranzaya del municipio San Pedro de Machaca, provincia Chayanta del departamento de Potosí y a todas las Autoridades de la misma organización territorial, el respeto de la normativa constitucional y legal sobre sus atribuciones en materia de tierras.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO