DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023
Fecha: 18-Jul-2023
III. 1 Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado”
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (el resaltado y el subrayado nos pertenece).
En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Respeto a la diversidad cultural, y al ejercicio de los sistemas políticos, sociales, económicos y jurídicos de las NyPIOC
Conforme dispone el art. 30.II núm. 14 de la CPE; en relación a las NyPIOC; “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución (…) gozan del derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”, normativa concordante con el art. 7.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 de la OIT) el cual determina que, “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir las propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural…” (el resaltado nos pertenece).
Al respecto, el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUSDPI), haciendo referencia al derecho de los pueblos indígenas a su libre determinación; señala que; “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, el art. 4 del mismo instrumento normativo, sostiene que, “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas” (las negrillas son nuestras) resaltado nos pertenece); de lo que se tiene que, las NyPIOC, en la materialización de sus derechos a la libre determinación, y el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes a su cosmovisión, pueden:
1. Constituir su propia organización, de acuerdo con su propia realidad y diversidad cultural;
2. Elegir a sus representantes conforme a sus propias normas y procedimientos;
3. Determinar, en el marco del respeto de los derechos fundamentales, las formas de inclusión y exclusión de los miembros de su organización; y,
4. La afiliación o asociación a otras organizaciones similar, con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos y su organización.
En ese contexto; “La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales” (Caso Yatama Vs. Nicaragua Sentencia de 23 de junio de 2005) (el resaltado nos pertenece).
Respecto a la necesidad de garantizar la diversidad cultural, por ende, las organizaciones sociales, políticas y hasta jurídicas de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional colombiana, señaló que: “…el Estado tiene la especial misión de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antagónicas e incluso incompatibles con los presupuestos que él mismo ha elegido para garantizar la convivencia. En especial, son claras las tensiones entre reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, prácticas y ordenamientos jurídicos diversos y la consagración de derechos fundamentales con pretendida validez universal. Mientras que una mayoría los estima como presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros se oponen a la existencia de postulados supraculturales, como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisión no ven en ellos un presupuesto vinculante” (Sentencia No. T-523/97) (el resaltado nos pertenece).
En esa misma línea de reconocimiento de la diversidad cultural, la Corte Constitucional del Ecuador, en la Sentencia 004-14-SCN-CC de 6 de agosto de 2014, haciendo alusión a la Sentencia T-496/96 de la Corte Constitucional colombiana, señaló que: “’El reconocimiento de la sociedad moderna como un mundo plural en donde no existe un perfil de pensamiento sino una confluencia de fragmentos socio culturales, que se aleja de la concepción unitaria de «naturaleza humana», ha dado lugar en occidente a la consagración del principio constitucional del respeto a la diversidad cultural. Los Estados entonces, han descubierto la necesidad de acoger la existencia de comunidades tradicionales diversas, como base importante del bienestar de sus miembros, permitiendo al individuo definir su identidad no como «ciudadano» en el concepto abstracto de pertenencia a una sociedad territorial definida y a un Estado gobernante. sino una identidad basada en valores étnicos y culturales concretos, (…) Este cambio de visión política ha tenido repercusiones en el derecho, (…) La función de la ley se concentraba en la relación entre el Estado y la ciudadanía, sin necesidad de preocuparse por la separación de identidades entre los grupos, (…) En los últimos años. y en el afán de adaptar el derecho a la realidad social. los grupos y tradiciones particulares empezaron a ser considerados como parte primordial del Estado y del Derecho. adoptándose la existencia de un pluralismo normativo como nota esencial y fundamental para el sistema en sí mismo’.
Es decir, en el marco de una sociedad democrática y pluralista caben distintas cosmovisiones, lo cual denota riqueza en la variedad de perspectivas, lo que nos exige una actitud de respeto y empatía de todos los que conforman la sociedad” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Las Autoridades IOC del Consejo de Caciques de los Cuatro Ayllus Jatun Quellaja, Llaqta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque “Marka Payaqullu – San Lucas” del departamento de Chuquisaca, acreditando su representatividad sobre las comunidades, Palacio Tambo y Japo (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), remiten a este Tribunal un memorial solicitando, que, mediante en presente proceso constitucional se efectué la: i) Interpretación de la consulta previa, libre e informada, a la luz de la Constitución Política del Estado y en relación a los usos y costumbres de su organización y las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, y cual la participación de las comunidades y pueblos indígenas en proyecto de desarrollo; ii) Interpretación sobre la aplicación de la consulta previa entre comunidades, la participación de las comunidades en proyectos de desarrollo; y; iii) La interpretación sobre la posibilidad de ejecución de sus Resoluciones en aplicación del art. 12 de la LDJ y el principio de cooperación en vigencia del pluralismo jurídico.
En ese contexto, conforme se tiene de las alegaciones plateadas por las Autoridades IOC consultantes, al interior de su organización territorial, que la componen, entre otras, las comunidades de Palacio Tambo y Japo, se hubiera producido una controversia referida a que la segunda comunidad citada, se opone a la construcción de un sistema de agua potable, que beneficiaría a otras comunidades de la Marka Payaqullu – San Lucas, que venía siendo ejecutada por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) y el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, bajo el argumento de que no se materializó en su comunidad –Japo–, la consulta previa, libre e informada (Conclusiones II.4 y II.5), por lo cual solicitan que este Tribunal interprete, el alcance de la de la consulta previa, libre e informada, y la participación de las comunidades indígenas en proyectos de desarrollo, ello conforme a sus propios usos y costumbres.
Bajo estas precisiones, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, conforme dispone la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, es atribución de este Tribunal, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, en tal sentido, la naturaleza jurídica de este mecanismo consultivo constitucional, se limita a analizar si la norma propia de la NyPIOC, es aplicable a un caso concreto conforme el bloque de constitucionalidad, es decir, si la norma de la NyPIOC, no desconoce o contradice los principios, valores, derechos y garantías constitucionales y otras normas plasmadas en la Norma Suprema.
Por lo cual, las Autoridades IOC consultantes debe identificar la norma propia, que ha de ser aplicada en la resolución de un caso concreto, pues el objeto material de este tipo de procesos constitucionales es la norma propia de la NyPIOC destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional sus Autoridades tienen dudas. En consecuencia, la consulta para su procedencia, necesariamente exige que, la Autoridad o Autoridades consultantes identifiquen la norma IOC a ser empleada en la resolución de un caso concreto.
En el presente caso, las Autoridades IOC, de la Marka Payaqullu – San Lucas en las dos primeras preguntas formuladas en esta consulta, solicitan a este Tribunal la interpretación y alcance de un derecho colectivo de las NyPIOC, contenido en el art. 30.II núm. 15 de la CPE, y el Convenio 169 de la OIT y la Declaraciones de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, que es el derecho a la consulta previa libre e informada y cual la participación de las comunidades indígenas deben tener la elaboración y ejecución de los proyectos de desarrollo en consideración a este derecho colectivo; Sin embargo, no identificaron o establecieron una norma propia de la Marka Payaqullu – San Lucas, que pudiera ser usada en la resolución de una controversia interna; por otro lado, si bien aluden la existencia de un conflicto entre dos comunidades que son parte de su organización territorial, al no existir una norma propia a ser aplicada para dilucidare dicha controversia, no es posible emitir ningún pronunciamiento al respecto. En consecuencia, respecto a las dos primeras preguntas, –alcance de la consulta previa y participación de las comunidades indígenas respecto a este derecho–, no ajustándose a la naturaleza jurídica de la presente demanda constitucional, la consulta efectuada por las Autoridades IOC, corresponde ser declarada improcedente.
III.4. Otras consideraciones
Sin perjuicio de ello, dada la relevancia de las normas constitucionales y convencionales aludidas por parte de las Autoridades IOC consultantes, quienes expresan una preocupación respecto una posible amenaza de su derecho de acceso al agua, como elemento fundamental colectivo; así como el alcance del derecho a la consulta previa libre informada con relación a proyectos que impactan en el antes mencionado derecho, es decir, el acceso al agua; este Tribunal, en su Sala Especializada, no puede soslayar dicha preocupación, más aún si se trata de la posible vulneración de derechos colectivos, (consulta previa, libre e informada y acceso al agua); por lo cual, en mérito los principios de pluralismo jurídico, interculturalidad, armonía social y cultura de paz (Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional LTCP); y, no formalismo (Código Procesal Constitucional CPCo); corresponde efectuar las siguientes precisiones, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo sobre lo consultado.
Así, conforme dispone el art. 30.II núm. 15 de la CPE, “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”; por su parte, el art. 403.I de la misma Norma Suprema establece que, “Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades” (el resaltado nos pertenece).
En lo que al ámbito convencional respecta, del análisis del Convenio 169 de la OIT, los arts. 3, 4, 5, 6 y otros, de dicho instrumento internacional, establecen las condiciones que deben observarse para efectuar la merituada consulta previa, libre e informada; mismas que pueden ser resumidas de la siguiente manera.
Se consultarán:
1. Todas las medidas administrativas y legislativas que afecten a los pueblos indígenas y tribales (arts. 6 y 7).
2. Respecto de la prospección o explotación de los recursos (art. 15).
3. Sobre la propiedad, la posesión o el uso de las tierras (art. 17).
4. Programas de formación profesional de aplicación general (art. 22).
5. Enseñanza de la lengua propia (art. 28).
Con la finalidad de garantizar el derecho fundamental a la consulta previa, los gobiernos –sea nacional, departamental o municipal–, garantizarán que la consulta deba efectuarse:
1. Mediante procedimientos apropiados (art. 6.1).
2. Por medio de sus instituciones representativas (art. 6.1).
3. De buena fe (art. 6.1).
4. De manera apropiada a las circunstancias (art. 6.2).
5. Con la finalidad de cooperar de buena fe (art. 6.2).
6. Por conducto de sus propias instituciones (art. 19 de la DNUPI).
Remitidos a la jurisprudencia constitucional comparada; la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia SU-039/97, estableció que, “…la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar:
a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución.
b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares.
c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada” (el resaltado nos pertenece).
En lo que a sus principales elementos configuradores respecta, se tiene que la consulta previa debe ser necesariamente informada, es decir, que antes de determinarse un acuerdo; la información hacia el pueblo indígena susceptible de ser afectado con la medida legislativa o administrativa debe ser garantizada desde un plano de igualdad y respeto; sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concreto el siguiente razonamiento: “133. (...) Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria” (Sentencia del 28 de noviembre de 2007; Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam [el resaltado nos pertenece]).
Al respecto, la SC 0300/2012 de 18 de junio, emitida por este Tribunal sostuvo que, “(...) de acuerdo al Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la consulta debe ser previa, esto significa que debe ser anterior a la ejecución del proyecto, plan, medida o acto que afecte los derechos de los pueblos indígenas o antes de la aprobación de la ley u otra norma que también pueda afectarles…
(…)
Conforme a lo anotado, la consulta debe ser previa; es decir, antes de aprobar cualquier proyecto que afecta a sus tierras o territorio o recursos (art. 32.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas); pues de no ser previa, efectivamente existe una afectación a los derechos de los pueblos indígenas que, en su caso podrá ser denunciada a través de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado, concretamente a través de la acción popular, pues conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1018/2011- R, de 22 de junio ‘a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular’” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo estos entendimientos jurídicos, toda decisión estatal que desconozca los parámetros glosados ut supra, referidos a la consulta previa, libre e informada, puede ser denunciados como lesión de derechos colectivos, siendo la vía idónea para reclamar estas vulneraciones, la acción popular.
El merituado proceso constitucional resulta ser un mecanismo judicial especializado, de tipo sumario e inmediato, que tiene por finalidad lograr la protección y tutela de dichos derechos, como a sus titulares. En tal sentido, de lo prescrito por el art. 136 de la CPE, se colige que esta acción se la puede interponer durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos o difusos en su caso; por lo tanto, no tiene naturaleza subsidiaria, lo que la configura en un mecanismo principal y directo, porque no requiere del agotamiento previo de otras vías legales ordinarias, extraordinarias y/o administrativas de protección de los derechos fundamentales.
Es preventiva y restitutoria de los derechos e intereses colectivos, puesto que del texto del art. 135 constitucional, se puede inferir que procede no solamente ante la evidente vulneración del derecho colectivo, sino también en caso de la amenaza de vulneración, por lo tanto, se activa para prevenir tal violación; ello en razón a que los derechos e intereses tutelados son superiores, de carácter público y conciernen a una colectividad; por eso mismo, no debe esperarse la consumación del daño para su viabilidad. En ese sentido, el art. 136.I de la CPE, dispone que podrá interponerse ante la amenaza del derecho o interés colectivo; norma concordante con el art. 70 del CPCo, en el que se prevé la naturaleza no subsidiaria de la acción, así como permite su interposición ante una amenaza (SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo).
Por otro lado, las Autoridades IOC consultantes, también aluden una presunta lesión del derecho al agua vinculado con la vida; y bajo el mismo contexto de excepcionalidad, tratándose de derechos de PIOC, en aplicación del principio de no formalismo, corresponde señalar que, siendo algunas acciones y omisión de autoridades o particulares, la causa de la presunta restricción de este derecho, las Autoridades IOC consultantes o cualquier miembros de la comunidad en su representación, pueden, si así lo consideran pertinente, activar las acciones de defensa constitucional para el resguardo y tutela de los mismos, en concreto, a través la interposición de la citada acción popular, que entre otros derechos colectivos también puede tutelar el derecho al agua, dado que el mismo, “…tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente…” (SCP 0052/2012 de 5 de abril).
Finalmente, incumbe referirnos, a la aludida posibilidad de ejecución de las Resoluciones que hubieren sido asumidas en el ámbito de su jurisdicción y competencia, en aplicación del art. 12 de la LDJ, y el principio de cooperación y vigencia del pluralismo jurídico, en tal sentido, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se tiene que, las NyPIOC en el ejercicio de su libre determinación, y conforme a ello, el ejercicio de sus propios sistemas políticos y jurídicos acordes a su cosmovisión, pueden decidir las propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida que esta decisiones repercutan de manera directa en sus vidas y su organización en general, en consideración a ello; resulta evidente que puedan determinar libremente su condición política, conducente a su autonomía y autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos.
Por otro lado, y en consideración a la libre determinación de sus sistemas políticos, las NyPIOC, pueden construir su propia organización, de acuerdo con su propia realidad y diversidad cultural; elegir a sus representantes en consideración a sus propias normas y procedimientos; y, afilarse o asociarse a otras organizaciones similares, con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos colectivos dentro de su organización. En ese marco, el Estado tiene el deber de garantizar que todas sus formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente, en convivencia y respeto de las organizaciones políticas que han asumido de manera libre y voluntaria; y en consonancia con sus propios valores éticos y culturales concretos, una estructura determinada con base a los acuerdos, y afinidades expresadas, lo que incumbe también el respecto y la debida observancia de las decisiones asumidas al interior de éstas.
En la consulta efectuada por las Autoridades IOC del Consejo de Caciques de la Marka Payaqullu – San Lucas, solicitan una interpretación sobre la posibilidad de ejecución de sus Resoluciones en aplicación del art. 12 de la LDJ, concretamente referida a la vinculatoriedad que las mismas deban tener respecto a los Ayllus y Comunidades que la integran; la misma que si bien, conforme se precisó en el apartado precedente no puede ser objeto de análisis de compatibilidad constitucional dada la naturaleza del mecanismo consultivo activado; no obstante y conforme a lo glosado ut supra, es evidente que sus Resoluciones y acuerdos, en el marco de la libre determinación y el ejercicio de sus sistemas políticos, deben ser asumidos y cumplidos todo los miembros de la organización, garantizando de ese modo su autonomía y autogobierno; en consecuencia, sin que implique un pronunciamiento de fondo sobre la consulta planteada, dada la improcedencia dictaminada; en aplicación de los principios de informalismo, pluralismo jurídico y armonía social, sobre los que se erige la justicia constitucional, incumbe advertir que, resulta innecesaria la activación de mecanismos supletorios y/o extraordinarios como el activado; para procurar la observancia y cumplimiento de las determinaciones asumidas por las comunidades en cuestión, es decir la Comunidad Japo perteneciente al Ayllu Quillaja; y, la Comunidad Palacio Tambo perteneciente al Ayllu LLaqta Yucasa, las cuales a su turno, son miembros de la Marka Payaqullu – San Lucas, conforme se tiene del Estatuto de esta organización (Conclusión II.3); cuyas determinaciones, como instancia superior, deben ser respetadas y ejecutadas en consideración al autogobierno que de manera voluntaria, ambas comunidades han decidido dentro de su estructura orgánica.