DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2024

Fecha: 20-Nov-2024

III. 1.  Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad

De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; en esa línea de interpretación constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas nos pertenecen]).

Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas nos corresponden).

En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas son nuestras).

En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.

Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC) al ejercicio de sus sistemas políticos acorde a su cosmovisión

           Conforme a lo dispuesto por el art. 30.II.14, las NyPIOC, “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución (…) gozan del derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”, normativa concordante con el art. 7.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 de la OIT) el cual determina que: “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir las propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.

           Al respecto, el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, haciendo referencia a su derecho a la libre determinación, sostiene que, “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” (las negrillas nos corresponden), en esa misma línea, el art. 4 del mismo instrumento normativo, señala que, “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas” (las negrillas son nuestras), de lo que se tiene que, las NyPIOC, en la materialización de sus derecho a la libre determinación, y el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes a su cosmovisión, pueden: 1) Constituir su propia organización de acuerdo a su propia realidad y diversidad cultural; 2) Elegir a sus representantes conforme a sus propias normas y procedimientos; 3) Determinar, en el marco del respeto de los derechos fundamentales, las formas de inclusión y exclusión de los miembros de su organización; y, 4) La afiliación o asociación a otras organización similares, con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos.

           En ese contexto, “La Corte[1] entiende que, de conformidad con los artículos 5 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales” (Caso Yatama Vs. Nicaragua Sentencia de 23 de junio de 2005 [las negrillas nos pertenecen]).

           En el caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, Sentencia de 25 de mayo de 2010, la Corte Interamericana a de Derechos Humanos, sostuvo que, “…en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho” (las negrillas nos corresponden).

           Por lo tanto, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia, en respeto del derecho de las NyPIOC al ejercicio de sus sistemas políticos, mantenerse al margen de las decisiones que al interior se tomen con la finalidad de materializar ese ejercicio, siempre y cuando no exista la denuncia por la vulneración de derechos fundaméntelas.

           En ese contexto, este Tribunal, no tratándose de lesiones a: i) Los Derechos fundamentales; y, ii) Las normas que integran el bloque de constitucionalidad, asume que toda decisión enmarcada en la normativa propia –Estatutos, Reglamentos y otros– que las NyPIOC, aprobados para consolidar su organización política y social, y que rigen total o parcialmente sus relaciones internas, son aplicables por sus Autoridades representativas, precisamente en respeto del derecho de esta colectividad a ejercer sus sistemas jurídicos, políticos, económicos y sociales acordes a su cosmovisión.

III.3. Análisis del caso concreto

Las autoridades IOC, en presentación de la Comunidad Ananta del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, condición acreditada mediante Personalidad Jurídica de 5 de julio de 2018, así como credenciales y acta de posesión de 12 de febrero de 2024 (Conclusiones II.1 y II.4), por medio de este procedimiento constitucional, consultan a este Tribunal, sí en aplicación de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, es posible determinar la exclusión de dos afiliados a su organización, que según señalan, se encuentran cometiendo falta muy graves.

En ese contexto, con carácter previo a ingresar en el análisis de lo demandado, corresponde verificar si efectivamente, la consulta activada por las autoridades IOC de la Comunidad Ananta, se ajusta a la naturaleza jurídica del presente mecanismo consultivo, en consecuencia, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, le corresponde a este Tribunal mediante su Sala Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas propias a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la autoridad IOC, debe ajustarse a cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.

En ese marco, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe inicialmente identificar la norma propia objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, así como la duda que se tenga sobre su aplicabilidad conforme a las Normas Constitucionales; además éste Tribunal deberá constatar si la consulta activada por la autoridad IOC, se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional, es decir si la autoridad consultante tiene la competencia jurisdiccional para resolver la problemática y por ende aplicar la norma en consulta al caso concreto.

En ese entendido, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe cuando menos describir: a) Los hechos que generan una problemática a ser resuelta en ejercicio de la JIOC; b) La norma propia a ser aplicada a la resolución de dicho caso concreto; y, c) La duda que se tiene respecto a la norma a ser aplicada con relación a vigencia de los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado, además este Tribunal deberá constatar si la consulta activada por la autoridad IOC, se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional; es decir, si la autoridad consultante tiene la competencia jurisdiccional para resolver la problemática y por ende aplicar la norma en consulta al caso concreto.

En el presente caso, las autoridades IOC consultantes, efectivamente, describieron los hechos internos que generaron una controversia entre los miembros afiliados a la Comunidad Ananta, los que están indicados a denuncias y procesos penales, administrativos y constitucionales entre dos afiliados y las autoridades de esa Comunidad; por otra parte, identificaron la norma contenida en el art. 23 de su Reglamento Interno, misma que refiere a la sanción de exclusión ante faltas muy graves cometidas por los afiliados; y, finalmente consultaron si tal determinación llega a ser “proporcional y constitucional“; es decir, expresando una duda, si con dicha determinación se estaría transgrediendo alguna norma de la Constitución o del bloque de constitucionalidad, cumpliendo con ello la carga argumentativa necesaria para proceder con el análisis de fondo, sin soslayar el hecho que, mediante documentación idónea también demostraron ser autoridades IOC actuales de la Comunidad Ananta, y con competencia para dirimir la problemática interna (Conclusión II.4).

En ese orden de ideas, la consulta efectuada por las autoridades IOC, se circunscribe a que si, en aplicación de su Estatuto Orgánico (Conclusión II.2), que en su art. 16, establece que la perdida de condición de afiliado de la Comunidad Ananta, se da entre otros, por la “Por exclusión como afiliado según a la gravedad de la falta”(sic); y de su Reglamento Interno (Conclusión II.2), en sus arts. 21 y 23 mismos que dispone que, constituye en una falta muy grave (Sinti Jach´a Jucha) “La traición la instiga, el individualismo y deslealtad, abandono de cargo y otros que merecerán la exclusión inmediata según el caso” (sic); precediendo a esta sanción un proceso sumario que se registrar posteriormente en el libro de actas de la Comunidad; es posible aplicar a Ruperto Celestino Quispe Luna y Susana Mamani Mendoza, quienes hubieren cometido faltas muy graves, en la Comunidad Ananta, la sanción de exclusión de la organización.

En ese marco y conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la Norma Suprema reconoce a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, el derecho colectivo a ejercer sus propios sistemas jurídicos, políticos y económicos acorde a su cosmovisión, lo que implica el reconocimiento de que estas colectividades puedan decidir sus propias prioridades en lo que atañe a su organización, en consideración a la libre determinación de su condición política, misma que se expresa en el ejercicio de sus autonomía y autogobierno; en ese marco, las NyPIOC, pueden construir su propia organización de acuerdo a su propia realidad y diversidad cultural, elegir a sus representantes conforme a sus propias norma y procedimientos, determinar en el marco del respeto de los derechos fundamentales, la forma de inclusión y exclusión de los miembros de su organización, y la afiliación o asociación a otras organizaciones similares; estas facultades, deben encontrarse enmarcadas en el respeto de los derechos fundamentales, así como las disposiciones normativas de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

En el presente caso, analizada que fue la normativa propia de la Comunidad Ananta, consistente en su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, se observa que, con los afiliados a esta organización IOC, entre ellos Ruperto Celestino Quispe Luna y Susana Mamani Mendoza, aprobaron las normas propias y en particular las causales de exclusión de la organización expresadas como una sanción a ciertas acciones que son por ellos mismos reprochadas. Por lo cual, la determinación de excluir a estas dos personas de la Organización IOC, se enmarca en la normativa previamente conocida por los afiliados a esta organización (Conclusión II.2), misma que en materialización de su derecho a la libre determinación, autonomía, autogobierno y ejercicio de sus sistemas jurídicos y políticos acorde a su cosmovisión, no resulta contraria a la Constitución Política del Estado tampoco al bloque de constitucionalidad, por lo cual, la norma en consulta resulta aplicable al caso concreto.

Ahora bien, respecto a la proporcionalidad de la determinación a ser asumida y que es objeto de la consulta, la misma es coherente con las normas propias de la Comunidad Ananta, que las personas a las cuales se les pretende imponer la sanción de exclusión, conocían al momento de aprobar el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno, generándose así una certidumbre respecto a que los actos cometidos al interior de la Comunidad, traerían consecuencia, en diferentes grados, en el presente caso, estableciéndose como una falta muy grave, lo que amerita precisamente la exclusión de los afiliados, por lo cual no se observa ninguna determinación arbitraria o emitida –o a ser emitida– de manera discrecional.

III.4.  Otras consideraciones

La consulta de las autoridades IOC, se circunscribe a la si la exclusión de Ruperto Celestino Quispe Luna y Susana Mamani Mendoza a la organización IOC Comunidad Ananta es aplicable; no obstante corresponde aclarar que, la determinación de aplicabilidad de la norma IOC, establecida en esta Declaración Constitucional Plurinacional, solo alcanza a la exclusión de la organización, mas no así, del territorio que ocupan ambas personas, máxime si se pudo demostrar el derecho propietario que tienen estas sobre el bien inmueble en la referida comunidad (Conclusión II.3); por otro lado, si bien las autoridades IOC consultantes alegaron que dicha documentación es falsa, y que se la abría tramitado al margen de la ley, esta situación deberá ser dilucidada por las autoridades competentes, no ameritando en la presente resolución constitucional un pronunciamiento respecto a la veracidad o no de la misma. Finalmente, con relación al proceso penal, se tiene que, su tramitación cuenta con una autoridad jurisdiccional, a quien las partes deberán acudir para resolver la controversia penal, mientras ésta cuente con competencia reconocida por los denunciantes y los denunciados.