DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2024

Fecha: 09-May-2024

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2024

Sucre, 9 de mayo de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto

Expediente:                  63114-2024-127-CAI

Departamento:            Oruro

En la consulta de autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC) sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por, Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya; y, Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos del Suyu Jach´a Karangas del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional el 10 de abril de 2024, cursante de fs. 79 a 80 vta., las referidas autoridades IOC señalaron que: a) El 14 de julio de 2023, recibieron de la autoridad IOC, Tata Mallku de “Concejo de Totora Marka” de la provincia San Pedro de Totora, la Resolución “00/TOTORA AWKI MARKA” de 18 de marzo del mismo año, por la cual se resolvió un conflicto territorial entre Bárbara Ventura Sajama y Gregorio Chuquichambi Delgado, con relación al sector denominado Sayaña Pata Wintu Uta de la Comunidad Sora Sora del Ayllu Parco; y, b) En conocimiento del referido conflicto, mediante Resolución Originaria del Suyu Jach’a Karangas 006/JK de 31 de agosto, la cual señalan ratificó y confirmó la Resolución “00/TOTORA AWKI MARKA” de 18 de marzo 2023, determinaron “…tutelar el derecho a la POSESIÓN, TENENCIA, PROPIEDAD Y OCUPACIÓN, USO DESFRUTE DE LA SAYAÑA PATA WINTU UTA EN SU INTEGRIDAD Y SU EXTENSIÓN en favor de Bárbara Ventura Sajama y Sergio Ventura” (sic), disponiendo además que, Gregorio Chuquichambi Delgado y sus hijos, desalojen el lugar junto a sus materiales de construcción, advirtiendo de que los mismos se destinarían en favor de la Comunidad Sora Sora en caso de incumplimiento.

En ese contexto, consultan a este Tribunal “QUE DERECHO CONTITUDINARIO ABRIA VULNERADO EL ART. 115 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEO ESTADO PLURINACIONAL DE BOLOVIA” (sic).

I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada

De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 11 de abril de 2024, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 80 vta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas Resolución 001/TOTORA AWKI MARKA de 18 de marzo de 2023, firmada por Jaime Villca Bustillos, Benito Sajama Villca, Angélica Villazón Villca y Maritza Cáceres Arce, todos autoridades IOC de la Parcialidad Aransaya de Totora Marka, resolvieron: “Primero.- Las suscritas autoridades originarias en aplicabilidad de los principios de inmediación y los preceptos legales citados en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO y OIT resuelve con LUGAR el reclamo efectuado por la señora BARBARA VENTURA SAJAMA.

         Segundo.- En Aplicación del Art. 56 de la Constitución Política del Estado se resuelve TUTELAR el derecho de POSESIÓN, TENENCIA, PROPIEDAD Y OCUPACIÓN, USO Y DISFRUTE DE LA SAYAÑA PATA VINTO UTHA EN SU INTEGRIDAD Y EXTENSIÓN, por consiguiente se ordena a la familia DE GREGORIO CHUQUICHAMBI E HIJOS, la inmediata desocupación bajo alternativa de que los materiales utilizados no sean retirados ira en beneficio de la comunidad Sora Sora.

         Tercero.- Para que el sumaj qamaña vuelva a la comunidad de SORA SORA se dispone una sanción social de 5 mil ladrillos o adobes a la familia de GREGORIO CHUQUICHAMBI en favor de la comunidad SORA SORA.

         Cuarto.- se le reconoce el derecho de la impugnación la misma de acuerdo a nuestros sistemas propios de administración de justicia de la jurisdicción indígena originaria campesina” (sic) (fs. 17 a 20).

II.2.  Consta Informe de 17 de mayo de 2023, firmado por Arcenio Sánchez Delgado, Moisés Calle Flores y Walter Villca Villazón, todos autoridades IOC de la Comunidad Sora Sora, se informó a Jaime Villca Bustillos y Angélica Villazón Mallku de Marka y Mama T´alla de la Parcialidad Aransaya de Totora Marka que: 1) Se puso en conocimiento de las partes en conflicto, la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas Resolución 001/TOTORA AWKI MARKA de 18 de marzo de 2023; 2) En cumplimiento de la señalada Resolución, Gregorio Chuquichambi, sacó del lugar denominado Pata Vinto Uta, de manera progresiva todo su ganado; 3) Gregorio Chuquichambi, se resiste a cumplir en su totalidad la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas Resolución 001/TOTORA AWKI MARKA, ya que no ha demolido la construcción que edificó en el lugar, tampoco retiró sus materiales de construcción; y, 4) Ante el incumplimiento de la señalada Resolución, solicitaron que se aplique las sanciones correspondientes (fs. 24).

II.3.  Cursa Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK de 31 de agosto de 2023, emitida por Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya; y, Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos del Suyu Jach´a Karangas del departamento de Oruro, mediante la cual resuelven: Primero: “…CONFIRMAR la Resolución emitida por el Mallku de Concejo y de Marka de Torora Marka (…) Resolución Nº 001/TOTORA AWKI MARKA de fecha 18 de marzo de 2023, quien actuó de forma correcta bajo antecedentes diferentes, dejando establecido por la presente Resolución, declarar la titularidad de la Sayaña Nª 14 Pata Wintu Uta de la Comunidad Sora Sora Ayllu Paco de Totora Marka Provincia San pedro de Totora, a la señora Bárbara Ventura Sajama y Sergio Ventura Lara” (sic).

         Segundo: el cumplimiento de la Resolución 001/Totora Awki Marka, debiendo Gregorio Chuquichambi, retirar los materiales de construcción que se encuentran en el lugar y dar cumplimiento a esta determinación.

         Aclarándose al final que, son las Autoridades Originarias de Totora Marka, en coordinación y cooperación con la Policía Boliviana y futuras autoridades IOC, responsables del cumplimento de la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK de 31 de agosto (fs. 3 a 6 vta.).

II.4.  Consta Resolución constitucional de 8 de febrero de 2024, emitida por Olga Caral Ramos, Jueza Pública Mixta lo Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por la cual se advierte que, Bárbara Ventura Sajama, interpuso acción de amparo constitucional contra Gregorio Chuquichambi Delgado, solicitando la tutela de sus derechos a la propiedad privada, vivienda y alimentación, impetrando además el cumplimiento de las Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas Resolución 001/TOTORA AWKI MARKA de 18 de marzo de 2023 y, de la Resolución Originaria Suyu Jach´a Karangas 006/JK de 31 de agosto del mismo año, que junto a otra documentación similar señala que se constituyen en la prueba para determinar su derecho propietario sobre la Sayaña Pata Vinto Utha que se encuentra en la Comunidad Sora Sora; pretensión que fue denegada bajo el argumento de que al encontrase el caso en tuición de la JIOC del Suyu Jach´a Karangas, se aplica el principio de subsidiariedad (fs. 76 a 77); De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia del expediente 61848-2024-124-AAC, generado para que en revisión esta instancia resuelva la acción de amparo constitucional planteada por Bárbara Ventura Sajama contra Gregorio Chuquichambi Delgado.

II.5.  Cursa Resolución de Cumplimiento Originaria del Suyu Jach´a Karangas 001/JK de 4 de marzo de 2024, emitida por Arcenio Yavi Condori, Margarita Choque Mamani, Diomedes y Herrera Mamani (firma otra persona con nombre ilegible), todas autoridades IOC del Suyu Jach´a Karangas del departamento de Oruro, mediante la cual resuelven, el cumplimiento integral de la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas Resolución 001/TOTORA AWKI MARKA de 18 de marzo de 2023 (fs. 73 a 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya; y, Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos del Suyu Jach´a Karangas del departamento de Oruro, consulta a este Tribunal, que en análisis de la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK que emitieron el 31 de agosto de 2023, se establezca “QUE DERECHO CONTITUDINARIO ABRIA VULNERADO EL ART. 115 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEO ESTADO PLURINACIONAL DE BOLOVIA” (sic).

En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.

III. 1.  Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad

De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas nos corresponden]).

Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.

En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, sostuvo que: “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.

Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Las autoridades IOC consultantes, sin remitir ninguna documentación que acredite su condición de autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro, solicitan que en análisis de la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK que emitieron ellos mismos, se establezca, “QUE DERECHO CONTITUDINARIO ABRIA VULNERADO EL ART. 115 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEO ESTADO PLURINACIONAL DE BOLOVIA” (sic). Interpretándose y de conformidad con el principio de informalismo que, la consulta se traduce en que si la determinación asumida en la señalada Resolución Originaria Suyu Jach´a Karangas 006/JK, ha vulnerado algún derecho fundamental descrito en el art. 15 CPE.

En ese entendido y como antecedentes, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se advierte la existencia de la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 001/TOTORA AWKI MARKA, emitida por las autoridades IOC de la Parcialidad Aransaya de Totora Marka, misma que resolvió, que Bárbara Ventura Sajama, tiene el derecho de posesión, tenencia, propiedad y uso y disfrute de la Sayaña Pata Vinto Utha, por lo cual ordenaron el desalojo de Gregorio Chuquichambi y su familia de dicho sector, además de disponer el retiro inmediato del material de construcción del prenombrado; por otro lado, mediante Informe de 17 de mayo de 2023, emitido por Arcenio Sánchez Delgado, Moisés Calle Flores y Walter Villca Villazón, todos autoridades IOC de la Comunidad Sora Sora, se informó a las autoridades IOC de la Parcialidad Aransaya de Totorta Marka, que, se cumplió notificando a las partes la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 001/TOTORA AWKI MARKA la misma que fue cumplida de manera parcial.

Sin embargo, tiempo después y en grado de revisión, las autoridades IOC ahora consultantes del Suyu Jach´a Karangas, mediante Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK, determinaron confirmar en su integridad la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas Resolución 001/TOTORA AWKI MARKA, además de ratificar esta decisión mediante Resolución de Cumplimiento Originaria del Suyu Jach´a Karangas 001/JK (Conclusiones II.3 y II.5), con lo que pretenden que este Tribunal analice si la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK, se encuentra vulnerando algún derecho establecido en el art. 115 de la CPE.

En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se tiene que, le corresponde a este Tribunal mediante su Sala Cuarta Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la autoridad IOC, se deba ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.

En ese entendido, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe cuando menos describir: 1) Los hechos que generan una problemática a ser resuelta en ejercicio de la JIOC; 2) La norma propia a ser aplicada a la resolución de dicho caso concreto; y, 3) La duda que se tiene respecto a la norma a ser aplicada con relación a vigencia de los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese marco, este Tribunal además de lo señalado, debe verificar, si la norma a ser aplicada a un caso concreto, se la efectúa en ejerció de la JIOC, es decir, si la determinación a ser asumida tiene un carácter jurisdiccional; por otro lado, tratándose de un control de constitucionalidad que tiene la finalidad de que una decisión que se asuma en ejercicio de la JIOC, no transgreda los postulados de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, esta jurisdicción no puede emitir criterio alguno respecto al proceso interno en cuestión.

Ahora bien, reiterando lo señalado, las autoridades IOC consultantes, solicitan a este Tribunal que en análisis de su Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK, expliquen si dicha determinación ha lesionado algún derecho fundamental contenido en el art. 115 de la Ley Fundamental. No obstante, corresponde verificar si esta consulta o solicitud se ajusta a la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional, en ese marco, si bien las autoridades IOC consultantes han explicado los hechos que generaron un conflicto interno, no han expuesto de manera clara y concreta cual la norma propia a ser aplicada en la resolución de dicho conflicto, solicitando únicamente un análisis integral de la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK, aspecto que no puede ser atendido, pues este proceso constitucional, no tiene por finalidad, ratificar lo resuelto por las autoridades IOC, y por el contrario, tiene por objeto contrastar una norma propia de la NyPIOC con la Constitución y el boque de constitucionalidad, para determinar si dicha norma es aplicable o no al caso concreto.

Por otro lado, si bien las autoridades IOC consultantes han expuesto tener una duda respecto a una presunta lesión de derechos fundamentales, no han explicado como una norma propia a ser aplicada en el caso concreto pudiera generar dicha vulneración, dado que se limitaron a solicitar de manera general que este Tribunal verifique en análisis integral de la señalada Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 06/JK, si en la misma se produce la lesión de un derecho fundamental contendido en el art. 115 de la CPE. Por otro lado, es preciso recordar que, las autoridades IOC consultantes no han acreditado su representatividad en relación al Suyu Jach´a Karangas; la Parcialidad Aransaya Totora Marka; o, la Comunidad Sora Sora, pues no remitieron ninguna documentación que demuestre este extremo, en tal sentido no han demostrado encontrase en ejercicio de la JIOC, es decir no demostraron que su consulta se trata de un ejercicio jurisdiccional.

Finalmente, no se puede soslayar el hecho de que Bárbara Ventura Sajama al plantear una acción de amparo constitucional contra Gregorio Chuquichambi Delgado, impetró a la Jueza de garantías, el cumplimiento de las señaladas Resoluciones, para que se le pueda conceder la tutela ante la presunta lesión de sus derechos a la propiedad privada, vivienda y otros (Conclusión II.4), lo que demuestra que estas Resoluciones ya se encuentran en ejecución, así como se advirtió mediante Informe de 17 de mayo de 2023 (Conclusión II.2); conforme a los señalado, y dado que la pretensión de las autoridades IOC del Suyu Jach´a Karangas del departamento de Oruro no se ajusta a la naturaleza jurídica de la consulta de autoridades indígenas originarias campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, corresponde declarar su improcedencia, aclarando que esta determinación, no debe ser asumida como una convalidación de los actos efectuados por las autoridades IOC del Suyu, de la Marka y de la Comunidad.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya; y, Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos del Suyu Jach´a Karangas del departamento de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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