DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2024
Fecha: 09-May-2024
III. 1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas nos corresponden]).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, sostuvo que: “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Las autoridades IOC consultantes, sin remitir ninguna documentación que acredite su condición de autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro, solicitan que en análisis de la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK que emitieron ellos mismos, se establezca, “QUE DERECHO CONTITUDINARIO ABRIA VULNERADO EL ART. 115 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEO ESTADO PLURINACIONAL DE BOLOVIA” (sic). Interpretándose y de conformidad con el principio de informalismo que, la consulta se traduce en que si la determinación asumida en la señalada Resolución Originaria Suyu Jach´a Karangas 006/JK, ha vulnerado algún derecho fundamental descrito en el art. 15 CPE.
En ese entendido y como antecedentes, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se advierte la existencia de la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 001/TOTORA AWKI MARKA, emitida por las autoridades IOC de la Parcialidad Aransaya de Totora Marka, misma que resolvió, que Bárbara Ventura Sajama, tiene el derecho de posesión, tenencia, propiedad y uso y disfrute de la Sayaña Pata Vinto Utha, por lo cual ordenaron el desalojo de Gregorio Chuquichambi y su familia de dicho sector, además de disponer el retiro inmediato del material de construcción del prenombrado; por otro lado, mediante Informe de 17 de mayo de 2023, emitido por Arcenio Sánchez Delgado, Moisés Calle Flores y Walter Villca Villazón, todos autoridades IOC de la Comunidad Sora Sora, se informó a las autoridades IOC de la Parcialidad Aransaya de Totorta Marka, que, se cumplió notificando a las partes la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 001/TOTORA AWKI MARKA la misma que fue cumplida de manera parcial.
Sin embargo, tiempo después y en grado de revisión, las autoridades IOC ahora consultantes del Suyu Jach´a Karangas, mediante Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK, determinaron confirmar en su integridad la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas Resolución 001/TOTORA AWKI MARKA, además de ratificar esta decisión mediante Resolución de Cumplimiento Originaria del Suyu Jach´a Karangas 001/JK (Conclusiones II.3 y II.5), con lo que pretenden que este Tribunal analice si la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK, se encuentra vulnerando algún derecho establecido en el art. 115 de la CPE.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se tiene que, le corresponde a este Tribunal mediante su Sala Cuarta Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la autoridad IOC, se deba ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.
En ese entendido, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe cuando menos describir: 1) Los hechos que generan una problemática a ser resuelta en ejercicio de la JIOC; 2) La norma propia a ser aplicada a la resolución de dicho caso concreto; y, 3) La duda que se tiene respecto a la norma a ser aplicada con relación a vigencia de los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese marco, este Tribunal además de lo señalado, debe verificar, si la norma a ser aplicada a un caso concreto, se la efectúa en ejerció de la JIOC, es decir, si la determinación a ser asumida tiene un carácter jurisdiccional; por otro lado, tratándose de un control de constitucionalidad que tiene la finalidad de que una decisión que se asuma en ejercicio de la JIOC, no transgreda los postulados de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, esta jurisdicción no puede emitir criterio alguno respecto al proceso interno en cuestión.
Ahora bien, reiterando lo señalado, las autoridades IOC consultantes, solicitan a este Tribunal que en análisis de su Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK, expliquen si dicha determinación ha lesionado algún derecho fundamental contenido en el art. 115 de la Ley Fundamental. No obstante, corresponde verificar si esta consulta o solicitud se ajusta a la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional, en ese marco, si bien las autoridades IOC consultantes han explicado los hechos que generaron un conflicto interno, no han expuesto de manera clara y concreta cual la norma propia a ser aplicada en la resolución de dicho conflicto, solicitando únicamente un análisis integral de la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 006/JK, aspecto que no puede ser atendido, pues este proceso constitucional, no tiene por finalidad, ratificar lo resuelto por las autoridades IOC, y por el contrario, tiene por objeto contrastar una norma propia de la NyPIOC con la Constitución y el boque de constitucionalidad, para determinar si dicha norma es aplicable o no al caso concreto.
Por otro lado, si bien las autoridades IOC consultantes han expuesto tener una duda respecto a una presunta lesión de derechos fundamentales, no han explicado como una norma propia a ser aplicada en el caso concreto pudiera generar dicha vulneración, dado que se limitaron a solicitar de manera general que este Tribunal verifique en análisis integral de la señalada Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 06/JK, si en la misma se produce la lesión de un derecho fundamental contendido en el art. 115 de la CPE. Por otro lado, es preciso recordar que, las autoridades IOC consultantes no han acreditado su representatividad en relación al Suyu Jach´a Karangas; la Parcialidad Aransaya Totora Marka; o, la Comunidad Sora Sora, pues no remitieron ninguna documentación que demuestre este extremo, en tal sentido no han demostrado encontrase en ejercicio de la JIOC, es decir no demostraron que su consulta se trata de un ejercicio jurisdiccional.
Finalmente, no se puede soslayar el hecho de que Bárbara Ventura Sajama al plantear una acción de amparo constitucional contra Gregorio Chuquichambi Delgado, impetró a la Jueza de garantías, el cumplimiento de las señaladas Resoluciones, para que se le pueda conceder la tutela ante la presunta lesión de sus derechos a la propiedad privada, vivienda y otros (Conclusión II.4), lo que demuestra que estas Resoluciones ya se encuentran en ejecución, así como se advirtió mediante Informe de 17 de mayo de 2023 (Conclusión II.2); conforme a los señalado, y dado que la pretensión de las autoridades IOC del Suyu Jach´a Karangas del departamento de Oruro no se ajusta a la naturaleza jurídica de la consulta de autoridades indígenas originarias campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, corresponde declarar su improcedencia, aclarando que esta determinación, no debe ser asumida como una convalidación de los actos efectuados por las autoridades IOC del Suyu, de la Marka y de la Comunidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En ese contexto, consultan a este Tribunal “QUE DERECHO CONTITUDINARIO ABRIA VULNERADO EL ART. 115 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEO ESTADO PLURINACIONAL DE BOLOVIA” (sic).
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. 1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
- POR TANTO