DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2024

Fecha: 09-May-2024

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Rodolfo José Vera Moreira, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, solicitó control de constitucionalidad de las once preguntas de referendo municipal para la conformación de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino; en consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar el respectivo análisis de las referidas interrogantes, cuyos textos indican lo siguiente: 1) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de San Pedro de Quemes sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, 2) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de San Pablo de Lipez sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, 3) ”¿Está usted de acuerdo que el municipio de San Antonio de Esmoruco sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, 4) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Colcha “k” sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, 5) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de San Agustín sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?”, 6) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Llica sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, 7) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Tomave sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, 8) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Uyuni sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, 9) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Tahua sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, 10) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Mojinete sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?”; y, 11) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Porco sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?.

III.1.  El referendo aprobatorio en el proceso de conformación de la autonomía regional

Entre los tipos de autonomías reconocidas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la Autonomía Regional, la cual, puede constituirse a partir de la conformación previa de una región, integrada básicamente por municipios o provincias con continuidad territorial pertenecientes a un mismo departamento, que compartan cultura, lenguas, historia, economía, ecosistemas y una vocación común para su desarrollo integral.

A diferencia de los municipios existentes y de aquellos por crearse, que tienen la condición autonómica por mandato constitucional de manera automática, las regiones requieren sujetarse a un procedimiento previo y especial para adquirir dicha cualidad gubernativa y constituirse en una autonomía regional; es así que, el art. 280.III de la CPE establece que su conformación está condicionada a la realización de un referendo, el cual, por disposición del art. 24 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) concordante con el art. 50.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD), debe activarse por iniciativa popular de los municipios integrantes.

En ese sentido, el art. 19 de la LRE, al regular el procedimiento de la iniciativa popular, establece -entre otros aspectos- que la persona o personas promovedoras de dicho mecanismo democrático, deben presentar al Tribunal Electoral competente la pregunta o preguntas a ser sometidas a votación en referendo, para que dicho ente verifique el cumplimiento de los criterios técnicos de claridad, precisión e imparcialidad; en cuyo caso, posteriormente serán remitidas al Tribunal Constitucional Plurinacional para su control de constitucionalidad; a ese efecto, toda vez que el proceso de conformación de la autonomía regional se activa por iniciativa popular, en atención al art. 123.2 del CPCo, el legitimado para presentar dicha consulta es el Presidente del Tribunal Electoral competente.

III.2.  Naturaleza Jurídica del control previo de constitucionalidad de preguntas para referendo

Al respecto, el art. 196.I de la CPE, determina que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.

La DCP 0001/2014 de 7 de enero, estableció que: “Este instituto jurídico constitucional se encuentra dentro del control previo de constitucionalidad que de manera general tiene por objeto confrontar el texto de la pregunta para referendo con la Constitución Política del Estado, determinando su constitucionalidad o no… ‘La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales’; es decir, establecer la compatibilidad entre el contenido de la pregunta sometida a control de constitucionalidad con la Norma Suprema. La razón por la cual corresponde a este tipo de control de constitucionalidad radica en que las decisiones adoptadas mediante referendo tienen vigencia inmediata, obligatoria y son de carácter vinculante, lo que significa que las instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación. En otros términos, no resultaría lógico ni coherente efectuar el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo en forma posterior a su realización, precisamente por el carácter vinculante de la decisión a ser adoptada mediante el referendo como mecanismo de participación democrática, en el entendido que significaría ejecutar una decisión incompatible con la Norma Suprema después de haberse cumplido todo el procedimiento por el Tribunal Supremo Electoral, sea que se trate referendo en cualquiera de sus ámbitos territoriales mediante convocatoria por iniciativa estatal o a través de iniciativa popular” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, respecto al objeto del control de constitucionalidad de la pregunta para referendo, el art. 121 del CPCo, precisa lo siguiente: “La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales”.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de control normativo, se concentra en verificar que la pregunta que será puesta a consideración de la ciudadanía en el referendo nacional, departamental o municipal, sea compatible con el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, la DCP 0020/2017 de 28 de marzo, estableció que para desarrollar el test de constitucionalidad sobre las preguntas de referendo, se debe observar el cumplimiento de los siguientes criterios: “a) Criterio de claridad. Porque es una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un ‘si’ o un ‘no’, de significado unívoco, de donde se extrae que técnicamente, la pregunta se encuentra, bajo este criterio, adecuadamente formulada. Se respeta de esta forma el derecho político de los ciudadanos a conocer con precisión y sin ambigüedades el fondo del cuestionamiento que se ponga a su consideración; b) Criterio de pertinencia. Porque el texto de la pregunta guarda correspondencia con los elementos fácticos y jurídicos que conforman la problemática en relación a la identidad del sujeto (ETA) y la identidad del objeto (conversión a AIOC); c) Criterio de competencia. Los elementos que conforman el contenido de la pregunta se encuadran en las previsiones constitucionales (art. 294.II de la CPE), además del marco legal correspondiente; y, d) Criterio de permisibilidad. El art. 11.II de la CPE determina que ‘La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley’. En cumplimiento de la remisión a ley prevista en la norma precitada, la Ley del Régimen Electoral establece en su art. 14 las temáticas excluidas de referendo, entre las que no se encuentra la temática en la que se encuadra la pregunta objeto de análisis”.

El citado fallo constitucional, concluyó señalando que: “…los criterios arriba desarrollados no son limitativos, pudiendo ser complementados o desarrollados de acuerdo a la naturaleza y características de cada caso en particular”.

III.3.  Examen de constitucionalidad de la consulta

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a través de la nota CITE R.SOP-CRES 021/2024, presentada el 14 de febrero, integrantes de la CRES del Sud Oeste Potosino, solicitaron al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí el inicio del trámite de iniciativa popular para referendo en circunscripción municipal, para la constitución de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino (Conclusión II.1).

En merito a ello, el responsable de Coordinación del SIFDE del indicado Tribunal, mediante Informe SIFDE-RC-PT/CRES-01/2024 de 18 de marzo,  concluyo que las preguntas: i) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de San Pedro de Quemes sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, ii) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de San Pablo de Lipez sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, iii) ”¿Está usted de acuerdo que el municipio de San Antonio de Esmoruco sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, iv) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Colcha “k” sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, v) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de San Agustín sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?”, vi) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Llica sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, vii) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Tomave sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, viii) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Uyuni sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, ix) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Tahua sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?, x) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Mojinete sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino?”; y, xi) ¿Está usted de acuerdo que el municipio de Porco sea parte de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino, propuestas por el CRES del Sud Oeste Potosino cumplen con los criterios de claridad, precisión e imparcialidad, establecidos en el art. 10 del “Reglamento para la Verificación de Huellas, Firmas y la Pregunta en el Proceso de Iniciativa Popular para Referendo” del Órgano Electoral; en ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, emitió la Resolución de Sala Plena TED-SP 042/”2022” de 20 de marzo de “2022” -lo correcto es 2024-, en la que resolvió: a) El cumplimiento de criterios de referendo propuesto por el CRES del Sud Oeste Potosino; y, b) La remisión de las once preguntas propuestas por dicho Consejo, al Tribunal Constitucional Plurinacional para control de constitucionalidad (Conclusiones II.2 y 3).

En ese contexto, inicialmente es importante hacer notar que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, la consulta de constitucionalidad de pregunta de referendo, efectuada por el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, es en atención al mandato previsto en los arts. 19.VI de la LRE y 123.2 del CPCo, con la finalidad de llevar adelante el referendo de constitución de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino, luego del cumplimiento de las condiciones legales. 

A ese efecto, la DCP 0001/2014 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, determinó que, una pregunta para referendo debe reunir las siguientes características: 1) Tiene que ser cerrada y directa, 2) Formulada en términos claros -de fácil comprensión-; 3) Debe ser breve y concisa; y, 4) Imparcial; por su parte la DCP 0020/2017 citada en el mismo apartado, estableció que para desarrollar el test de constitucionalidad sobre este tipo de preguntas, es necesario verificar el cumplimiento de los criterios de permisibilidad, competencia, claridad y pertinencia.

También es importante hacer notar que, el consultante somete a control de constitucionalidad once preguntas de referendo, las cuales tienen por objeto preguntar a las ciudadanas y ciudadanos de los once municipios que conforman la Región del Sud Oeste Potosino, si desean o no, constituirse en una Autonomía Regional; es decir, cada interrogante está orientada a la población votante de un municipio en concreto, manteniendo en todos los casos su contenido y objeto sustancial; en ese sentido, el test de constitucionalidad de las mencionadas once preguntas se efectuará de manera conjunta.      

Ahora bien, del análisis del contenido de las once preguntas de referendo propuestas por el CRES de la Región del Sud Oeste Potosino, se puede advertir que estas cumplen con los siguientes criterios: i) Claridad, puesto que son interrogantes concretas, cerradas, directas, precisas e imparciales, dirigidas a obtener una respuesta con las mismas características y con la intención de lograr una contestación traducida en un “SI” o un “NO”, de significado unívoco, de donde se puede extraer que la aludida pregunta respeta el derecho político de las ciudadanas y los ciudadanos a conocer con precisión y sin ambigüedades el motivo de la pregunta que se somete a su consideración; ii) Pertinencia, en razón a que, cada una de las once preguntas están dirigidas a la ciudadanía de los municipios de San Pedro de Quemes, Uyuni, Tahua, San Antonio Esmoruco, San Pablo de Lípez, Mojinete, Colcha “K”, San Agustín, Llica, Tomave y Porco, respectivamente, los cuales conforman la Región del Sud Oeste Potosino y están orientadas a que esta se constituya en Autonomía Regional; constituyéndose la consulta de constitucionalidad de estas interrogantes en condición indispensable para llevar adelante el referendo previsto en los arts. 280.III de la CPE; 24 y 19 de la LRE; y, 50.I de la LMAD; en ese sentido, existe la correspondencia necesaria entre dichas interrogantes, la causa de su formulación y disposiciones legales inherentes al caso; iii) Competencia, toda vez que, el citado art. 280.III de la CPE prescribe que las autonomías regionales se constituyen por voluntad popular a través del referendo; a ese efecto, en conformidad al art. 24 de la LRE la CRES del Sud Oeste Potosino formuló las once preguntas que se someterá a dicho mecanismo democrático, las cuales, por disposición del art. 19.VI de la indicada Ley, previamente deben someterse a control de constitucionalidad; consecuentemente, la instancia que activó la constitución de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino y la que elevó en consulta de constitucionalidad las preguntas para dicho cometido, actúan en el marco de las previsiones señaladas, cumpliéndose de esa manera, el criterio señalado; y, iv) Permisibilidad, pues como se indicó el referendo para la constitución de Autonomía Regional, responde al mandato constitucional expresado en el art. 280.III, y no se encuentra entre las exclusiones temáticas que no podrán ser sometidas a referendo previstas en el art. 14 de la LRE.

Por todo lo precedentemente expuesto, al haberse advertido el cumplimiento de los criterios que definen la constitucionalidad de las preguntas para referendo, se concluye que las once preguntas para referendo en los municipios de San Pedro de Quemes, Uyuni, Tahua, San Antonio de Esmoruco, San Pablo de Lípez, Mojinete, Colcha “K”, San Agustín, Llica, Tomave y Porco, para la constitución de la Autonomía Regional del Sud Oeste Potosino -sometidas a control de constitucionalidad-, no contradicen principio, valor o disposición alguna de la Constitución Política del Estado, encontrándose en consecuencia conforme a ella y en condiciones de someterse a consideración de las ciudadanas y ciudadanos de los indicados municipios, para que en referendo se pronuncien sobre la constitución de la indicada Autonomía; por lo que, corresponde a este Tribunal declarar la constitucionalidad de las once preguntas de referendo remitidas.