DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2024

Fecha: 18-Jul-2024

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2024

Sucre, 18 de julio de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Consulta de autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto

Expediente:                  64966-2024-130-CAI

Departamento:            Oruro

En la consulta de autoridades indígena originario campesinas (IOC) sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Bernardo Huarachi Tola, Jach´a Mallku de la Marka Huachacalla del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 19 de junio de 2024 –a la unidad de coordinación del departamento de Oruro–, cursante a fs. 6 y vta., y remitido a este Tribunal el 24 del mismo mes y año (fs. 7 y vta.), la referida autoridad IOC señalando representar a la Marka Huchacalla, provincia Litoral del departamento de Oruro, remitió a esta instancia la “Resolución 2” de 7 de junio de 2024, misma que se emitió ante un avasallamiento territorial “…al borde del radio Urbano de Huchacalla, cachones de piedras Zona Sud Oeste, del denunciante Julio Cruz Condori” (sic), para que mediante este proceso constitucional consultivo, determine la aplicabilidad o no de la señalada Resolución.

I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada

De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 24 de junio de 2024, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, conforme consta a fs. 7 vta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene Plano Georreferenciado de 5 de junio de 2024, firmado por Edwin Gonzalo Ugarte Huanca, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huachacalla del departamento de Oruro, en el cual se advierte que, Julio Cruz Condori y Paulina Cussi Cáceres, son poseedores de una superficie territorial de 0.1679 ha. en el Ayllu Tuaña de la Marka Huachacalla del departamento de Oruro (fs. 5).

II.2.  Mediante escrito de 7 de junio de 2024, Freddy Yupanqui Huanca, Juez Agroambiental de las provincias Litoral, Sabaya y Mejillones del departamento de Oruro, en el marco de la cooperación interjurisdiccional, remitió a Bernardo Huarachi Tola, Jach´a Mallku de la Marka Huachacalla, tres copias del plano georreferenciado, “Conforme señala el Auto Interlocutorio definitivo N° 014/2024, de fecha 4 de junio de 2024, se realizó el plano geo referenciado del terreno en Litis, a partir de los datos técnicos obtenidos en campo y que reflejan en el Informe de Inspección Judicial dentro del Proceso de Diligencia Preparatoria, de CITE: INF. J.A.H. INT. N° 030/23 de fecha 14 de agosto de 2023, del expediente N° 035/2023” (sic [fs. 4]).

II.3.  Cursa Resolución 2 de 7 de junio de 2024, firmado por Autoridades IOC del Ayllu Collana; y, de la Marka Huachacalla, mediante la cual resuelve, un conflicto territorial entre Julio Cruz Condori y Paulina Cussi de Cruz (denunciantes); y, Santos Reddy Cruz Quispe, Corregidor de Machacamarca (denunciado), determinando que:

         “PRIMERA.- El plano georreferenciado que adjuntamos sobre el tema en cuestión forma parte indisoluble de la presente resolución.

         SEGUNDA.- De los antecedentes, se demostró que Julio Cruz Condori y familia Ejerce su POSESIÓN en el lugar del AVASALLAMIENTO inmediaciones de la calla Florida y calle Unión canchón de piedra zona sud oeste de esta capital, por lo que se TUTELA la POSESION descrita en el plano adjunto a la presente resolución.

         TERCERA.- Se conmina a las personas que hicieron trabajos que perturben la pacifica posesión, a retirar los mismos en el plazo de diez días hábiles que se empezaran a contarse a partir de su legal notificación.

         CUARTA.- La Comunidad de Cruz Machacamarca se abstenga de perturbar la pacifica posesión al comunario Julio Cruz Condori y familia, caso contario se REMITIRA los antecedentes al MINISTERIO PÚBLICO” (sic).

         Dentro de los antecedentes que cursa en dicha resolución, respecto a la documentación de presentada por los denunciantes se tiene, “Documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas ante Dr. Rolando Terceros Notario de fe Pública primera calase Nro. 5, Oruro Bolivia de fecha 29 de abril de 2014, documento privado en papel sellado de fecha 01 de agosto de 2980, admisión de diligencia previa inspección judicial juzgado agroambiental de huachacalla (sic [fs. 1 a 3]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Bernardo Huarachi Tola, Jach´a Mallku de la Marka Huachacalla del departamento de Oruro, remite a este Tribunal la Resolución 2 de 7 de junio de 2024, emitido por autoridades IOC del Ayllu Collana; y, de la Marka Huachacalla, para que, mediante este mecanismo constitucional consultivo, se determine su aplicabilidad o no, de conformidad con las normas constitucionales.

En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.

III.1.   Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad

De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades IOC sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la Justicia Constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas son nuestras]).

Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la Justicia Constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto (las negrillas y el subrayado nos pertenece).

En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio”.

En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.

Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La Autoridad IOC de la Marka Huachacalla del departamento de Oruro, remite a este Tribunal la Resolución N° 2 de 7 de junio de 2024, emitida por autoridades IOC del Ayllu Collana; y, de la Marka Huachacalla, solicitando que, previa aplicación del test de constitucionalidad, se determine su aplicabilidad o no al caso concreto; en ese contexto, de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional se tiene que, dicha Resolución, en compulsa de los antecedentes de un presunto avasallamiento en un territorio que estaría en posesión de Julio Cruz Condori y Paulina Cussi de Cruz, y materializado –también presuntamente– por Santos Reddy Cruz Quispe, Corregidor de Machacamarca, resolvió la “TUTELA” de la posesión territorial en favor de los denunciantes sobre la superficie descrita en el plano georeferencial de 5 de junio de 2024, firmado por Edwin Gonzalo Ugarte Huanca, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huachacalla del departamento de Oruro (Conclusión II.1), conminando además a las personas que efectuaron trabajos al interior de dicho inmueble, retirar los materiales utilizados, y que la Comunidad de Cruz Machacamarca se abstenga de perturbar la pacífica posesión de Julio Cruz Condori y Paulina Cussi de Cruz, sobre el predio en cuestión.

Ahora bien, el plano georeferencial antes descrito, fue remitido a la autoridad IOC el 7 de junio de 2024, por Freddy Yupanqui Huanca, Juez Agroambiental de las provincias Litoral, Sabaya y Mejillones del departamento de Oruro, en el marco de la cooperación interjurisdiccional, mismo que fue elaborado en cumplimiento del Auto Interlocutorio definitivo 014/2024, de 4 de junio de 2024 emitido por la citada autoridad jurisdiccional agroambiental, dentro del proceso de diligencia preparatoria, sobre el misma extensión territorial antes descrita (Conclusión II.2), concluyéndose con ello, que el terreno sobre el cual se “tutela” la posesión de Julio Cruz Condori y Paulina Cussi de Cruz, se encuentra en conocimiento de la jurisdicción agroambiental; aspecto que también fue reconocido en la propia Resolución N° 2 de 7 de junio de 2024, al momento de señalar que dentro de la documentación presentada por los denunciantes, cursa, “…admisión de diligencia previa inspección judicial juzgado agroambiental de huachacalla” (sic).

En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se tiene que, le corresponde a este Tribunal mediante su Sala Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la Autoridad IOC, se deba ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.

En ese marco, la Autoridad IOC que efectué una consulta, debe inicialmente identificar la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, así como al duda que se tenga sobre su aplicabilidad conforme a las Normas Constitucionales; además este Tribunal deberá constatar si la consulta activada por la Autoridad IOC, se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional, es decir si la Autoridad consultante tiene la competencia jurisdiccional para resolver la problemática y por ende aplicar la norma en consulta al caso concreto.

En el presente caso, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3, antes descritas, se hace evidente que el conflicto territorial de posesión sobre el terreno que cuenta con una superficie de 0.1679 Ha. y que se encuentra ubicado en el Ayllu Tuaña de la Marka Huachacalla del departamento de Oruro, se encuentra en competencia del Juzgado Agroambiental de las provincias Litoral, Sabaya y Mejillones del mismo departamento, por lo que haciendo referencia a lo antes mencionado, la Autoridad IOC consultante –conforme la documentación glosada– no se encuentra en competencia jurisdiccional para resolver dicha problemática, si no que su participación se dio en el marco de la cooperación entre las jurisdicciones agroambiental en IOC, previsto en el art. 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) para el cumplimiento del citado Auto Interlocutorio 014/2024 de 4 de junio, por lo cual, la consulta formulada por ésta, al no ajustarse a la naturaleza jurídica de este proceso constitucional, debe ser declarada improcedente, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de lo solicitado.

      

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por Bernardo Huarachi Tola, Jach´a Mallku de la Marka Huachacalla del departamento de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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