DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2024
Fecha: 18-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Bernardo Huarachi Tola, Jach´a Mallku de la Marka Huachacalla del departamento de Oruro, remite a este Tribunal la Resolución 2 de 7 de junio de 2024, emitido por autoridades IOC del Ayllu Collana; y, de la Marka Huachacalla, para que, mediante este mecanismo constitucional consultivo, se determine su aplicabilidad o no, de conformidad con las normas constitucionales.
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades IOC sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la Justicia Constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas son nuestras]).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la Justicia Constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio”.
En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La Autoridad IOC de la Marka Huachacalla del departamento de Oruro, remite a este Tribunal la Resolución N° 2 de 7 de junio de 2024, emitida por autoridades IOC del Ayllu Collana; y, de la Marka Huachacalla, solicitando que, previa aplicación del test de constitucionalidad, se determine su aplicabilidad o no al caso concreto; en ese contexto, de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional se tiene que, dicha Resolución, en compulsa de los antecedentes de un presunto avasallamiento en un territorio que estaría en posesión de Julio Cruz Condori y Paulina Cussi de Cruz, y materializado –también presuntamente– por Santos Reddy Cruz Quispe, Corregidor de Machacamarca, resolvió la “TUTELA” de la posesión territorial en favor de los denunciantes sobre la superficie descrita en el plano georeferencial de 5 de junio de 2024, firmado por Edwin Gonzalo Ugarte Huanca, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huachacalla del departamento de Oruro (Conclusión II.1), conminando además a las personas que efectuaron trabajos al interior de dicho inmueble, retirar los materiales utilizados, y que la Comunidad de Cruz Machacamarca se abstenga de perturbar la pacífica posesión de Julio Cruz Condori y Paulina Cussi de Cruz, sobre el predio en cuestión.
Ahora bien, el plano georeferencial antes descrito, fue remitido a la autoridad IOC el 7 de junio de 2024, por Freddy Yupanqui Huanca, Juez Agroambiental de las provincias Litoral, Sabaya y Mejillones del departamento de Oruro, en el marco de la cooperación interjurisdiccional, mismo que fue elaborado en cumplimiento del Auto Interlocutorio definitivo 014/2024, de 4 de junio de 2024 emitido por la citada autoridad jurisdiccional agroambiental, dentro del proceso de diligencia preparatoria, sobre el misma extensión territorial antes descrita (Conclusión II.2), concluyéndose con ello, que el terreno sobre el cual se “tutela” la posesión de Julio Cruz Condori y Paulina Cussi de Cruz, se encuentra en conocimiento de la jurisdicción agroambiental; aspecto que también fue reconocido en la propia Resolución N° 2 de 7 de junio de 2024, al momento de señalar que dentro de la documentación presentada por los denunciantes, cursa, “…admisión de diligencia previa inspección judicial juzgado agroambiental de huachacalla” (sic).
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se tiene que, le corresponde a este Tribunal mediante su Sala Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la Autoridad IOC, se deba ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.
En ese marco, la Autoridad IOC que efectué una consulta, debe inicialmente identificar la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, así como al duda que se tenga sobre su aplicabilidad conforme a las Normas Constitucionales; además este Tribunal deberá constatar si la consulta activada por la Autoridad IOC, se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional, es decir si la Autoridad consultante tiene la competencia jurisdiccional para resolver la problemática y por ende aplicar la norma en consulta al caso concreto.
En el presente caso, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3, antes descritas, se hace evidente que el conflicto territorial de posesión sobre el terreno que cuenta con una superficie de 0.1679 Ha. y que se encuentra ubicado en el Ayllu Tuaña de la Marka Huachacalla del departamento de Oruro, se encuentra en competencia del Juzgado Agroambiental de las provincias Litoral, Sabaya y Mejillones del mismo departamento, por lo que haciendo referencia a lo antes mencionado, la Autoridad IOC consultante –conforme la documentación glosada– no se encuentra en competencia jurisdiccional para resolver dicha problemática, si no que su participación se dio en el marco de la cooperación entre las jurisdicciones agroambiental en IOC, previsto en el art. 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) para el cumplimiento del citado Auto Interlocutorio 014/2024 de 4 de junio, por lo cual, la consulta formulada por ésta, al no ajustarse a la naturaleza jurídica de este proceso constitucional, debe ser declarada improcedente, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de lo solicitado.