RESOLUCIÓN DE AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN POR RESOLUCIÓN DE DOCTRINA CONSTITUCIONAL TCP-01/2024
Fecha: 21-Nov-2024
RESOLUCIÓN DE AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN POR RESOLUCIÓN DE DOCTRINA CONSTITUCIONAL TCP-01/2024
Sucre, 21 de noviembre de 2024
Expedientes: 67078-2024-135-AAC
68139-2024-137-AAC
68216-2024-137-AAC
(Acumulados)
I. ANTECEDENTES
Mediante HOJA DE RUTA INT N° 1189 de 12 de noviembre de 2024 con referencia: “Remite Decreto Constitucional de fecha 12 de noviembre (Exp. 67078-2024-13-AAC, 68216-2024-137-AAC y 68139-2024-137-AAC), presentado por Oscar Abel Hassenteufel Salazar para conocimiento de SALA PLENA”; HOJA DE RUTA INT N° 1190 de 12 de noviembre de 2024 con referencia: “Remite Decreto Constitucional de fecha 11 de noviembre (Exp. 67078-2024-135-AAC, 68216-2024-137-AAC y 68139-2024-137-AAC), presentado por Oscar Hassenteufel (solicitud de AVOCACION) para conocimiento de SALA PLENA”; y, HOJA DE RUTA INT N° 1191 de 13 de noviembre, con referencia “Remite Decreto Constitucional (Exp. 67078-2024-135-AAC, 68216-2024-137-AAC y 68139-2024-137-AAC), presentado por Fernando Escobar Pacheco para conocimiento de SALA PLENA”; acompañando Notas Internas 359/2024, 358/2024 y 357/2024, respectivamente, suscritas por Tania Elena Claure Rojas, Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, memoriales suscritos por Oscar Abel Hassenteufel Salazar (2) y Fernando Escobar Pacheco (1), y Decretos de 11 y 12 de noviembre de la Comisión de Admisión.
Asimismo, la HOJA DE RUTA INT N° 1202 de 15 de noviembre de 2024 con referencia: “Remite Informe en relación a las Hojas de ruta 1189, 1190 y 1191” emitido por el Letrado de Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. FUNDAMENTOS DE LAS SOLICTUDES
Mediante MEMORIAL DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2024, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo Electoral, con la suma: “SOLICITA AVOCACIÓN PARA RESOLVER PRETENSIÓN INVOCADA A LA SALA CUARTA ESPECIALIZADA” (sic), y señalando como antecedentes de su solicitud que en la indicada data el Tribunal Supremo Electoral asumió conocimiento del contenido de la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, cuyos fundamentos y parte resolutiva; además de constituir una lesión a los derechos políticos de la población boliviana, es una transgresión al sistema normativo boliviano.
Exponiendo como “FUNDAMENTO JURÍDICO” los siguientes extremos:
a) La acción indicada para disponer la inaplicación de una norma es la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta; por consiguiente, la SCP 0770/2024-S4 al declarar la inaplicación del art. 37.II de la Ley 1549 de 6 de febrero de 2024 se constituye en una sentencia de carácter normativo, por lo que la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, se arrogó la competencia de la Sala Plena.
b) La citada Sentencia Constitucional Plurinacional fue emitida ex post, al pretender aplicarse a una etapa ya superada (fase de preselección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional) puesto que a la fecha se encuentra en la fase de elección de autoridades judiciales.
c) Justifican la excepción al principio de preclusión, con el fin de garantizar la continuidad del Órgano Judicial; empero, en el sistema electoral el principio de preclusión se constituye en el resguardo del sistema electoral y la seguridad y estabilidad del ejercicio de los derechos políticos de los bolivianos; motivo por el que, estableció un sistema de impugnación.
d) Un nuevo proceso electoral solo para el Órgano Judicial cuya convocatoria fue declarada desierta, significaría la erogación de un presupuesto extraordinario en desmedro de los recursos públicos.
e) La SCP 0770/2024-S4, en apariencia solo resguarda la representación plural y equidad de género solamente de las mujeres, ocasionando una discriminación al género masculino.
f) Los Magistrados suscribientes de la SCP 0770/2024-S4, debieron excusarse, por cuanto, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Vargas Palenque, convocaron al Tribunal Constitucional Plurinacional a la audiencia.
g) No puede vulnerarse los derechos de los candidatos cuya convocatoria fue declarada desierta, debido a que la ausencia de postulantes que cumplan los criterios mínimos de selección no les corresponde a ellos, sino a terceros.
h) Los Magistrados suscribientes, condicionan la realización de las elecciones a un hecho imposible de cumplir o al menos sometido a una indeterminación absoluta, habida cuenta que los ciudadanos que se postulen deberían cumplir de manera absoluta con los parámetros habilitantes.
i) La SCP 0770/2024-S4, en sus fundamentos determina la viabilidad de las elecciones judiciales en determinados departamentos, empero en su parte resolutiva no se pronuncian de manera expresa respecto a la prosecución de las elecciones judiciales en los departamentos no observados, aspecto que es de trascendental importancia, por cuanto conforme al art. 182.II de la CPE, es atribución del Órgano Electoral proceder a la organización única y exclusiva del proceso electoral, no fragmentada como se pretende en la indicada SCP; dado que se trata de un proceso que se garantiza por su unicidad y no fragmentación.
j) La mencionada SCP no aclara si al determinar que la Asamblea Legislativa Plurinacional emita nueva convocatoria para elecciones judiciales de los departamentos declarados desiertos, se continuará con el proceso de elección para el resto de departamentos o se debe paralizar hasta que existan nóminas de preselección de una nueva convocatoria que cumplan con los parámetros observados y así llevar un proceso único en fecha futura a determinarse.
k) La SCP 0770/2024-S4, no es clara respecto a una posible prórroga de mandato de las autoridades judiciales que se encuentran ejerciendo el cargo de magistrados de las departamentos que se declaró desierto la convocatoria, ya que la DCP 0049/2023 dispone la prorroga hasta que se elijan y posesión las nuevas autoridades, lo cual acontecerá el 15 de diciembre; no siendo admisible una nueva prórroga, por cuanto significaría tener la composición de un Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia por magistrados cuyo mandato debió fenecer la gestión 2023 y los electos el 2024, contraviniendo la DCP 0049/2023.
Con tales argumentos, solicita que por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, se proceda a “…la reconducción del proceso constitucional y que en atención al numeral 16 del parágrafo I del artículo 28 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y al artículo 9 del Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobado a través del Acuerdo Administrativo de Sala Plena TCP-AD-SP-008/2020 de 29 de enero de 2020, la AVOCACIÓN de la solicitud de EXPLICACIÓN COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2024-S4 a objeto de que la resolución sobre tal solicitud sea emitida y aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, al versar la misma en una determinación de inaplicación de una norma reservada únicamente a acciones de institucional” (sic).
Asimismo, POR MEMORIAL DE 11 DE NOVIEMBRE Oscar Abel Hassenteufel Salazar, en su calidad de Presidente del Tribunal Supremo Electoral, con la suma “Unificación de línea Jurisprudencial”, reitera los argumentos descritos en su solicitud de complementación y enmienda señalados supra, alegando además que: “…la pretensión del Tribunal Supremo Electoral no se relaciona con un caso sino tiene la finalidad de evitar dispersión de la jurisprudencia constitucional…” (sic.), solicitando en el petitorio “La emisión de Resolución de Doctrina Constitucional”.
Finalmente, POR MEMORIAL DE 8 DE NOVIEMBRE, Fernando Escobar Pacheco, con la suma “SOLICITUD DE AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, en lo principal, en su calidad de Candidato al Tribunal Constitucional Plurinacional y señalándose afectado directo por la SCP 0770/2024-S4, solicita un pronunciamiento expreso refiriendo que:
Existe contradicción de línea jurisprudencial entre la SCP 0191/2024-S2 de 23 de mayo y la SCP 0770/2024-S4, referente a los alcances de las acciones tutelares respecto al control de constitucionalidad. La SCP 0191/2024-S2 determina que se reserva el control de constitucionalidad a las acciones específicamente diseñadas para tal fin y que la SCP 0770/2024-S4 realiza un control material de constitucionalidad para inaplicar el art. 37.II de la Ley 1549 e incurre en una invasión de competencias legislativas Con tales argumentos, solicita que por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, se proceda a: a) La avocación del caso por la Sala Plena; b) La unificación de los precedentes contradictorios que afectan la interpretación de la Ley 1549 y el ejercicio de los derechos políticos y de acceso a cargos públicos; e, c) Insto a la declaración de la preferente aplicabilidad del criterio jurisprudencial de la Declaración Constitucional Plurinacional 0049/2023 en cuanto a la conclusión de las funciones actuales en la fecha de posesión de las nuevas autoridades, garantizando el respeto a la cosa juzgada, el principio de preclusión y la estabilidad jurídica” (sic).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme el art. 28.I núm. 16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es atribución de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, avocar asuntos en revisión conocidos por las salas de oficio o a petición de Magistrado Relator o a solicitud de la Sala, con la aprobación de la mayoría de sus miembros.
A su vez, el art. 9.1 del Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional aprobado por Acuerdo Administrativo de Sala Plena TCP-AD-SP-008/2020 de 29 de enero, establece que la avocación es la atribución, por la cual la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional asume para sí, la competencia en grado de revisión de las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, popular y de cumplimiento.
Debido a la naturaleza excepcional de la avocación, la misma debe ser empleada cuando justifique la intervención de la Sala Plena, sin que constituya un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes procesales, los terceros interesados o terceros intervinientes a objeto de hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en Resoluciones Constitucionales, sino que, implica la asunción por Sala Plena, de las competencias delegadas a cada una de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, obedeciendo en su formulación y trámite procesal a estrictos parámetros que justifiquen su procedencia; entre ellos los referidos a la los requisitos previstos por el Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial, referidos a: 1) La legitimación a objeto de activar la avocación; y, 2) Su tramitación conforme a procedimiento. En similar sentido dichos presupuestos también se establecen para la Unificación por Resolución de Doctrina Constitucional.
Bajo dichos presupuestos, con carácter previo corresponde remitirse también al Informe TCP-UUJ N° 0203/2024 de 15 de noviembre, emitido – a instrucción de la Presidencia de este Tribunal– por el Letrado de la Unidad de Unificación Jurisprudencial, en el que se detalla las siguientes conclusiones:
· La legitimación activa a objeto de activar el procedimiento de avocación corresponde al Magistrado relator o Magistrada Relatora a quien se hubiera sorteado la causa siempre y cuando éste identifique precedentes contradictorios en la resolución de la causa; por lo que, las partes, terceros interesados, terceros intervinientes carecen de legitimación activa para activar dicho procedimiento.
· Asimismo, conforme al trámite procesal descrito precedentemente, respecto a la oportunidad de activar el procedimiento de avocación, es una vez sorteada la causa antes de la emisión de la sentencia en grado de revisión en acciones tutelares.
· Asimismo, atendiendo al alcance de la avocación, la Norma Fundamental establece el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias emitidas por este Tribunal, define también que contra éstas no cabe recurso ulterior alguno; por lo que, no es posible a través de una solicitud de unificación de jurisprudencia, ya sea por avocación o Resolución de doctrina constitucional, resolver sobre las emergencias de casos concretos ya dilucidados en el fondo, que motivaron la interposición de las acciones que dieron lugar a los fallos constitucionales aludidos por los solicitantes.
Recomendando, se emita la Resolución que corresponda estableciendo la inviabilidad de las solicitudes pretendidas.
En consecuencia, con base a lo desarrollado hasta ahora, se tiene la carencia de legitimación de los solicitantes a objeto de activar la Avocación o Unificación por Resolución de Doctrina Constitucional; toda vez que, de los memoriales suscritos por Oscar Abel Hassenteufel Salazar y Fernando Escobar Pacheco, respectivamente, por los que a su turno, exponen como pretensión: “SOLICITA AVOCACIÓN PARA RESOLVER PRETENSIÓN INVOCADA A LA SALA CUARTA ESPECIALIZADA” y “SOLICITA UNIFICACIÓN DE LINEA JURISPRUDENCIAL” y de “SOLICITUD DE AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”; lo que lleva a concluir que los mismos, al ser presentados por las partes y terceros interesados, no se ajustan a lo señalado expresamente por el art. 9 parágrafo II del Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial, que de manera expresa señala: Art. 9.II “Las partes, terceros interesados, terceros intervinientes y otros sujetos procesales, carecen de atribución para proponer y/o solicitar la avocación, conforme al art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”; asimismo, el art. 8 parágrafo II prevé respecto a la Unificación por Resolución de doctrina Constitucional que: “Esta, podrá ser propuesta a Sala Plena por el Presidente, por las respectivas Salas por las o los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional”; por lo que, los decretos emitidos por la Comisión de Admisión de este Tribunal, debieron en su momento observar dicho extremo.
Asimismo, sin perjuicio de lo señalado supra a manera de aclaración, se tiene presente que, los referidos memoriales, fueron presentados con posterioridad a la emisión de la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre; es decir, cuando la causa motivo de las solicitudes descritas ya cuentan con una resolución de fondo; lo que imposibilita su tratamiento a objeto de la avocación pretendida; toda vez que, la misma solo es posible activarla previa acreditación de la legitimación y ser planteada con anterioridad a la Resolución de la causa previa suspensión de plazos; así se tiene de lo señalado por el art. 9 parágrafo III del mencionado Reglamento que prevé: “Presentada la solicitud de avocación a Sala Plena se dispondrá la suspensión de plazos, si Sala Plena decide no avocar se reanudarán los plazos conforme a procedimiento”; de lo que se concluye que conforme al trámite procesal descrito precedentemente, respecto a la oportunidad de activar el procedimiento de avocación, es una vez sorteada la causa y estando pendiente la resolución de la misma, es decir antes de la emisión de la sentencia en grado de revisión en acciones tutelares y no como erróneamente pretenden los ahora solicitantes.
En lo que se refiere a la Unificación por resolución de Doctrina Constitucional, debe considerase lo establecido en el art. 8 parágrafo I del mencionado Reglamento, que prevé: “La unificación por resolución de doctrina constitucional, es la atribución por la cual, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina unificar la jurisprudencia sobre ejes temáticos sobre ejes temáticos en acción tutelares y de control normativo, sin que ello implique la resolución de un caso concreto” (las negrillas nos corresponden), bajo dicho entendimiento se advierte que si bien la parte solicitante alega que su pretensión no se encuentra vinculada a un caso concreto, esta no resulta cierta, toda vez que, su fundamentación y planteamiento se encuentra relacionada a la SCP 0770/2024-S4 como el mismo afirma de manera contradictoria.
En consecuencia, atendiendo los alcances de la avocación, la Norma Fundamental establece el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias emitidas por este Tribunal, define también que contra éstas no cabe recurso ulterior alguno; por lo que, no es posible a través de esta solicitud se pueda, resolver sobre las emergencias de casos concretos ya dilucidados en el fondo; así se tiene al estar pronunciadas la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre y su Auto Complementario ACP 0084/2024-ECA de 13 de noviembre del mismo año. Lo mismo ocurre respecto de la pretensión de Unificación por Resolución de Doctrina Constitucional, en la que como se dijo antes, esta no es aplicable a casos concretos; toda vez que, el sentido de dicha herramienta de Unificación es la de generar entendimientos para la aplicación de futuras resoluciones a emitirse por el Tribunal Constitucional Plurinacional y no como se pretende por los solicitantes, en relación a que tenga un efecto respecto de la SCP 0770/2024-S4; en ese sentido, las solicitudes expuestas, ante la carencia de legitimación, además de no ajustarse al circuito procesal y la naturaleza de la Avocación y Unificación por Resolución de Doctrina Constitucional, corresponde declarar improcedentes las solicitudes motivo de consideración.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad otorgada por el art. 28.I numerales 15 y 16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de Avocación y de Unificación por Resolución de Doctrina Constitucional descritas en los memoriales de 7, 8 y 11 de noviembre de 2024, presentadas por Oscar Abel Hassenteufel Salazar y Fernando Escobar Pacheco.
Publíquese, regístrese y archívese.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
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MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA |
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA |
CORRESPONDE A LA RESOLUCIÓN DE AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN POR DOCTRINA CONSTITUCIONAL TCP-01/2024 (viene de la pág. 8).
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MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA |
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA |
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
Dr. Petronilo Flores Condori MAGISTRADO |