RESOLUCIÓN
DE AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN POR RESOLUCIÓN DE DOCTRINA CONSTITUCIONAL
TCP-01/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

RESOLUCIÓN DE AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN POR RESOLUCIÓN DE DOCTRINA CONSTITUCIONAL TCP-01/2024

Fecha: 21-Nov-2024

II.         FUNDAMENTOS DE LAS SOLICTUDES

Mediante MEMORIAL DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2024, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo Electoral, con la suma: “SOLICITA AVOCACIÓN PARA RESOLVER PRETENSIÓN INVOCADA A LA SALA CUARTA ESPECIALIZADA” (sic), y señalando como antecedentes de su solicitud que en la indicada data el Tribunal Supremo Electoral asumió conocimiento del contenido de la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, cuyos fundamentos y parte resolutiva; además de constituir una lesión a los derechos políticos de la población boliviana, es una transgresión al sistema normativo boliviano.

Exponiendo como “FUNDAMENTO JURÍDICO” los siguientes extremos:

a)  La acción indicada para disponer la inaplicación de una norma es la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta; por consiguiente, la SCP 0770/2024-S4 al declarar la inaplicación del art. 37.II de la Ley 1549 de 6 de febrero de 2024 se constituye en una sentencia de carácter normativo, por lo que la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, se arrogó la competencia de la Sala Plena.

b)  La citada Sentencia Constitucional Plurinacional fue emitida ex post, al pretender aplicarse a una etapa ya superada (fase de preselección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional) puesto que a la fecha se encuentra en la fase de elección de autoridades judiciales.

c)   Justifican la excepción al principio de preclusión, con el fin de garantizar la continuidad del Órgano Judicial; empero, en el sistema electoral el principio de preclusión se constituye en el resguardo del sistema electoral y la seguridad y estabilidad del ejercicio de los derechos políticos de los bolivianos; motivo por el que, estableció un sistema de impugnación.

d)  Un nuevo proceso electoral solo para el Órgano Judicial cuya convocatoria fue declarada desierta, significaría la erogación de un presupuesto extraordinario en desmedro de los recursos públicos.

e)   La SCP 0770/2024-S4, en apariencia solo resguarda la representación plural y equidad de género solamente de las mujeres, ocasionando una discriminación al género masculino.

f)    Los Magistrados suscribientes de la SCP 0770/2024-S4, debieron excusarse, por cuanto, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Vargas Palenque, convocaron al Tribunal Constitucional Plurinacional a la audiencia.

g)  No puede vulnerarse los derechos de los candidatos cuya convocatoria fue declarada desierta, debido a que la ausencia de postulantes que cumplan los criterios mínimos de selección no les corresponde a ellos, sino a terceros.

h)  Los Magistrados suscribientes, condicionan la realización de las elecciones a un hecho imposible de cumplir o al menos sometido a una indeterminación absoluta, habida cuenta que los ciudadanos que se postulen deberían cumplir de manera absoluta con los parámetros habilitantes.

i)    La SCP 0770/2024-S4, en sus fundamentos determina la viabilidad de las elecciones judiciales en determinados departamentos, empero en su parte resolutiva no se pronuncian de manera expresa respecto a la prosecución de las elecciones judiciales en los departamentos no observados, aspecto que es de trascendental importancia, por cuanto conforme al art. 182.II de la CPE, es atribución del Órgano Electoral proceder a la organización única y exclusiva del proceso electoral, no fragmentada como se pretende en la indicada SCP; dado que se trata de un proceso que se garantiza por su unicidad y no fragmentación.

j)    La mencionada SCP no aclara si al determinar que la Asamblea Legislativa Plurinacional emita nueva convocatoria para elecciones judiciales de los departamentos declarados desiertos, se continuará con el proceso de elección para el resto de departamentos o se debe paralizar hasta que existan nóminas de preselección de una nueva convocatoria que cumplan con los parámetros observados y así llevar un proceso único en fecha futura a determinarse.

k)  La SCP 0770/2024-S4, no es clara respecto a una posible prórroga de mandato de las autoridades judiciales que se encuentran ejerciendo el cargo de magistrados de las departamentos que se declaró desierto la convocatoria, ya que la DCP 0049/2023 dispone la prorroga hasta que se elijan y posesión las nuevas autoridades, lo cual acontecerá el 15 de diciembre; no siendo admisible una nueva prórroga, por cuanto significaría tener la composición de un Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia por magistrados cuyo mandato debió fenecer la gestión 2023 y los electos el 2024, contraviniendo la DCP 0049/2023.

Con tales argumentos, solicita que por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, se proceda a “…la reconducción del proceso constitucional y que en atención al numeral 16 del parágrafo I del artículo 28 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y al artículo 9 del Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobado a través del Acuerdo Administrativo de Sala Plena TCP-AD-SP-008/2020 de 29 de enero de 2020, la AVOCACIÓN de la solicitud de EXPLICACIÓN COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2024-S4 a objeto de que la resolución sobre  tal solicitud sea emitida y aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, al versar la misma en una determinación de inaplicación de una norma reservada únicamente a acciones de institucional” (sic).

Asimismo, POR MEMORIAL DE 11 DE NOVIEMBRE Oscar Abel Hassenteufel Salazar, en su calidad de Presidente del Tribunal Supremo Electoral, con la suma “Unificación de línea Jurisprudencial”, reitera los argumentos descritos en su solicitud de complementación y enmienda señalados supra, alegando además que: “…la pretensión del Tribunal Supremo Electoral no se relaciona con un caso sino tiene la finalidad de evitar dispersión de la jurisprudencia constitucional…” (sic.), solicitando en el petitorio “La emisión de Resolución de Doctrina Constitucional”.

Finalmente, POR MEMORIAL DE 8 DE NOVIEMBRE, Fernando Escobar Pacheco, con la suma “SOLICITUD DE AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, en lo principal, en su calidad de Candidato al Tribunal Constitucional Plurinacional y señalándose afectado directo por la SCP 0770/2024-S4, solicita un pronunciamiento expreso refiriendo que:

Existe contradicción de línea jurisprudencial entre la SCP 0191/2024-S2 de 23 de mayo y la SCP 0770/2024-S4, referente a los alcances de las acciones tutelares respecto al control de constitucionalidad. La SCP 0191/2024-S2 determina que se reserva el control de constitucionalidad a las acciones específicamente diseñadas para tal fin y que la SCP 0770/2024-S4 realiza un control material de constitucionalidad para inaplicar el art. 37.II de la Ley 1549 e incurre en una invasión de competencias legislativas Con tales argumentos, solicita que por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, se proceda a: a) La avocación del caso por la Sala Plena; b) La unificación de los precedentes contradictorios que afectan la interpretación de la Ley 1549 y el ejercicio de los derechos políticos y de acceso a cargos públicos; e, c) Insto a la declaración de la preferente aplicabilidad del criterio jurisprudencial de la Declaración Constitucional Plurinacional 0049/2023 en cuanto a la conclusión de las funciones actuales en la fecha de posesión de las nuevas autoridades, garantizando el respeto a la cosa juzgada, el principio de preclusión y la estabilidad jurídica” (sic).