RESOLUCIÓN DE AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN POR RESOLUCIÓN DE DOCTRINA CONSTITUCIONAL TCP-01/2024
Fecha: 21-Nov-2024
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme el art. 28.I núm. 16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es atribución de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, avocar asuntos en revisión conocidos por las salas de oficio o a petición de Magistrado Relator o a solicitud de la Sala, con la aprobación de la mayoría de sus miembros.
A su vez, el art. 9.1 del Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional aprobado por Acuerdo Administrativo de Sala Plena TCP-AD-SP-008/2020 de 29 de enero, establece que la avocación es la atribución, por la cual la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional asume para sí, la competencia en grado de revisión de las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, popular y de cumplimiento.
Debido a la naturaleza excepcional de la avocación, la misma debe ser empleada cuando justifique la intervención de la Sala Plena, sin que constituya un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes procesales, los terceros interesados o terceros intervinientes a objeto de hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en Resoluciones Constitucionales, sino que, implica la asunción por Sala Plena, de las competencias delegadas a cada una de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, obedeciendo en su formulación y trámite procesal a estrictos parámetros que justifiquen su procedencia; entre ellos los referidos a la los requisitos previstos por el Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial, referidos a: 1) La legitimación a objeto de activar la avocación; y, 2) Su tramitación conforme a procedimiento. En similar sentido dichos presupuestos también se establecen para la Unificación por Resolución de Doctrina Constitucional.
Bajo dichos presupuestos, con carácter previo corresponde remitirse también al Informe TCP-UUJ N° 0203/2024 de 15 de noviembre, emitido – a instrucción de la Presidencia de este Tribunal– por el Letrado de la Unidad de Unificación Jurisprudencial, en el que se detalla las siguientes conclusiones:
· La legitimación activa a objeto de activar el procedimiento de avocación corresponde al Magistrado relator o Magistrada Relatora a quien se hubiera sorteado la causa siempre y cuando éste identifique precedentes contradictorios en la resolución de la causa; por lo que, las partes, terceros interesados, terceros intervinientes carecen de legitimación activa para activar dicho procedimiento.
· Asimismo, conforme al trámite procesal descrito precedentemente, respecto a la oportunidad de activar el procedimiento de avocación, es una vez sorteada la causa antes de la emisión de la sentencia en grado de revisión en acciones tutelares.
· Asimismo, atendiendo al alcance de la avocación, la Norma Fundamental establece el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias emitidas por este Tribunal, define también que contra éstas no cabe recurso ulterior alguno; por lo que, no es posible a través de una solicitud de unificación de jurisprudencia, ya sea por avocación o Resolución de doctrina constitucional, resolver sobre las emergencias de casos concretos ya dilucidados en el fondo, que motivaron la interposición de las acciones que dieron lugar a los fallos constitucionales aludidos por los solicitantes.
Recomendando, se emita la Resolución que corresponda estableciendo la inviabilidad de las solicitudes pretendidas.
En consecuencia, con base a lo desarrollado hasta ahora, se tiene la carencia de legitimación de los solicitantes a objeto de activar la Avocación o Unificación por Resolución de Doctrina Constitucional; toda vez que, de los memoriales suscritos por Oscar Abel Hassenteufel Salazar y Fernando Escobar Pacheco, respectivamente, por los que a su turno, exponen como pretensión: “SOLICITA AVOCACIÓN PARA RESOLVER PRETENSIÓN INVOCADA A LA SALA CUARTA ESPECIALIZADA” y “SOLICITA UNIFICACIÓN DE LINEA JURISPRUDENCIAL” y de “SOLICITUD DE AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”; lo que lleva a concluir que los mismos, al ser presentados por las partes y terceros interesados, no se ajustan a lo señalado expresamente por el art. 9 parágrafo II del Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial, que de manera expresa señala: Art. 9.II “Las partes, terceros interesados, terceros intervinientes y otros sujetos procesales, carecen de atribución para proponer y/o solicitar la avocación, conforme al art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”; asimismo, el art. 8 parágrafo II prevé respecto a la Unificación por Resolución de doctrina Constitucional que: “Esta, podrá ser propuesta a Sala Plena por el Presidente, por las respectivas Salas por las o los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional”; por lo que, los decretos emitidos por la Comisión de Admisión de este Tribunal, debieron en su momento observar dicho extremo.
Asimismo, sin perjuicio de lo señalado supra a manera de aclaración, se tiene presente que, los referidos memoriales, fueron presentados con posterioridad a la emisión de la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre; es decir, cuando la causa motivo de las solicitudes descritas ya cuentan con una resolución de fondo; lo que imposibilita su tratamiento a objeto de la avocación pretendida; toda vez que, la misma solo es posible activarla previa acreditación de la legitimación y ser planteada con anterioridad a la Resolución de la causa previa suspensión de plazos; así se tiene de lo señalado por el art. 9 parágrafo III del mencionado Reglamento que prevé: “Presentada la solicitud de avocación a Sala Plena se dispondrá la suspensión de plazos, si Sala Plena decide no avocar se reanudarán los plazos conforme a procedimiento”; de lo que se concluye que conforme al trámite procesal descrito precedentemente, respecto a la oportunidad de activar el procedimiento de avocación, es una vez sorteada la causa y estando pendiente la resolución de la misma, es decir antes de la emisión de la sentencia en grado de revisión en acciones tutelares y no como erróneamente pretenden los ahora solicitantes.
En lo que se refiere a la Unificación por resolución de Doctrina Constitucional, debe considerase lo establecido en el art. 8 parágrafo I del mencionado Reglamento, que prevé: “La unificación por resolución de doctrina constitucional, es la atribución por la cual, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina unificar la jurisprudencia sobre ejes temáticos sobre ejes temáticos en acción tutelares y de control normativo, sin que ello implique la resolución de un caso concreto” (las negrillas nos corresponden), bajo dicho entendimiento se advierte que si bien la parte solicitante alega que su pretensión no se encuentra vinculada a un caso concreto, esta no resulta cierta, toda vez que, su fundamentación y planteamiento se encuentra relacionada a la SCP 0770/2024-S4 como el mismo afirma de manera contradictoria.
En consecuencia, atendiendo los alcances de la avocación, la Norma Fundamental establece el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias emitidas por este Tribunal, define también que contra éstas no cabe recurso ulterior alguno; por lo que, no es posible a través de esta solicitud se pueda, resolver sobre las emergencias de casos concretos ya dilucidados en el fondo; así se tiene al estar pronunciadas la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre y su Auto Complementario ACP 0084/2024-ECA de 13 de noviembre del mismo año. Lo mismo ocurre respecto de la pretensión de Unificación por Resolución de Doctrina Constitucional, en la que como se dijo antes, esta no es aplicable a casos concretos; toda vez que, el sentido de dicha herramienta de Unificación es la de generar entendimientos para la aplicación de futuras resoluciones a emitirse por el Tribunal Constitucional Plurinacional y no como se pretende por los solicitantes, en relación a que tenga un efecto respecto de la SCP 0770/2024-S4; en ese sentido, las solicitudes expuestas, ante la carencia de legitimación, además de no ajustarse al circuito procesal y la naturaleza de la Avocación y Unificación por Resolución de Doctrina Constitucional, corresponde declarar improcedentes las solicitudes motivo de consideración.