SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2025-S4
Fecha: 24-Jun-2010
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 5 de mayo del 2023, y el 12 del mismo mes y año, cursantes de fs. 169 a 178 vta.; y 181 y vta., respectivamente, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso disciplinario a denuncia de Dennis Eduardo Marañón Sánchez en representación de Gabriel Medrano Montaño seguido por el Consejo de la Magistratura en su condición de Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Chuquisaca, el Juez Disciplinario Primero del citado departamento mediante Resolución Definitiva de Primera Instancia 31/2022 de 13 de octubre la declaró probada atribuyéndole la comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.7 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, sancionándolo con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, sin goce de haberes, y declarando improbada la denuncia relativa a la falta disciplinaria prevista en el art. 186.8 de la misma norma, modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–.
Frente a dicha decisión, interpuso Recurso de apelación el 24 de octubre de 2022, denunciando como agravios la improcedencia de la revisión de actos jurisdiccionales en la vía disciplinaria, la falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida y la incongruencia en la identificación del disciplinado y de la falta atribuida. Sin embargo, por Resolución TSI-AP 499/2022 de 16 de diciembre, los Consejeros ahora accionados confirmaron íntegramente la decisión de primera instancia, ratificando la sanción impuesta y reiterando la improcedencia de la falta prevista en el art. 186.8 de la LOJ. Posteriormente, solicitó aclaración y complementación de dicha resolución, la cual fue denegada mediante Auto de 15 de marzo de 2023. Finalmente, por Auto de 21 de abril de 2023, la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su par Primero, declaró la firmeza de la Resolución Definitiva 31/2022, con lo que se agotó la vía administrativa disciplinaria.
Bajo ese marco, las autoridades hoy accionadas mediante la Resolución TSI-AP 499/2022 de 16 de diciembre y su Auto complementario de 15 de marzo de 2023 incurrieron en omisiones ilegales suprimiendo sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar por las siguientes razones: a) Sobre el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al omitir pronunciarse sobre aspectos expresamente denunciados en su Recurso de apelación; puesto que, en el primer agravio planteó la improcedencia de la revisión de actos jurisdiccionales en sede disciplinaria, destacando que el Auto de 14 de abril de 2022 –donde se dispuso la exhibición de bienes muebles faltantes– estaba dirigido exclusivamente a las partes procesales y no fue objeto de recurso alguno, generando por ello su consentimiento y convalidación; sin embargo, los Consejeros accionados no se pronunciaron sobre esta observación, lo cual adquiere relevancia constitucional, en la medida que de haberse atendido se habría advertido que el proceso disciplinario no constituye mecanismo de revisión de resoluciones jurisdiccionales, correspondiendo, en consecuencia, el rechazo de la denuncia relativa a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.7 de la LOJ; b) Respecto al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, en el Recurso de apelación denunció la errónea valoración de las pruebas relacionadas con los decretos de 15 y 22 de marzo de 2022 y el Auto de 14 de abril del mismo año, pues dichos actuados, por su naturaleza, requerían únicamente la participación del personal del juzgado y no de su persona como Juez; motivo por el cual, no se evidenciaba conducta dolosa o negligente que configure falta disciplinaria; no obstante, a la claridad de la denuncia, la Resolución ahora confutada se limitó a transcribir contenido doctrinal –incluso sin citar la fuente– y concluyó de manera genérica que había incurrido en la falta disciplinaria establecida en el art. 187.7 de la LOJ, respuesta que refleja una motivación aparente y deficiente; pues, no valoró el hecho de que el Código Procesal Civil no atribuye competencia al juez para dirigir una audiencia de exhibición de bienes embargados; por lo que, los decretos y el auto cuestionados constituían únicamente instrucciones a las partes interesadas y no audiencias sujetas a suspensión o instalación, en ese sentido, tanto el Juez Disciplinario en primera instancia como los Consejeros en alzada –demandados de tutela– incurrieron en error de hecho al asumir que se habían suspendido audiencias sin instalación, cuando en realidad solo se trataba de simples convocatorias; asimismo, la Resolución cuestionada omitió exponer las razones de hecho y derecho que justificaban la adecuación de su conducta a las faltas disciplinarias previstas en los numerales 7 y 14 del art. 187 de la LOJ, imponiéndole una sanción sin detallar los fundamentos jurídicos que sustentaban dicha decisión; por lo que, al no valorar de manera objetiva las pruebas ni las contingencias propias de la labor jurisdiccional, los accionados emitieron una resolución arbitraria, basada en afirmaciones genéricas y sin una motivación suficiente; c) En relación a la tutela judicial efectiva; puesto que, este derecho exige que las autoridades judiciales o administrativas emitan resoluciones con un contenido material suficiente, que absuelvan de manera motivada y fundamentada las pretensiones planteadas; sin embargo, en el caso concreto, los Consejeros accionados se limitaron a confirmar la Resolución de primera instancia sin otorgar respuesta específica a los agravios referidos a la errónea valoración de la prueba y a la ausencia de tipificación de la conducta atribuida; por lo que, se evidencia que la decisión impugnada carece de contenido material efectivo; pues, si bien formalmente tiene la apariencia de resolución, en lo sustancial no brinda certeza ni justificación razonada sobre los motivos por los cuales se confirmó la sanción disciplinaria, impidiéndole conocer las razones jurídicas que sustentaban el fallo y dejando insatisfecho su derecho a una protección judicial real y efectiva; y, d) Finalmente, también se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad, íntimamente ligados al derecho al debido proceso; dado que, las autoridades ahora accionadas afirmaron de manera genérica que su conducta se adecuaba a las faltas previstas en los numerales 7 y 14 del art. 187 de la LOJ, sin realizar un análisis riguroso de si los hechos atribuidos cumplían estrictamente con los elementos objetivos y subjetivos exigidos por dichas faltas, no se acreditó dolo ni culpa en su actuación, requisito indispensable para sancionar disciplinariamente a un juez, y que la autoridad de alzada omitió verificar si los actos cuestionados correspondían realmente a la figura de “suspensión de audiencia sin instalación”, prevista en el art. 187.7 de la LOJ, cuando en realidad se trataba de simples instrucciones procesales a las partes, al obviar un examen de subsunción correcto y limitarse a una apreciación superficial, la decisión impugnada desconoció el principio de legalidad, que exige que la conducta sancionada se subsuma de manera estricta en el tipo disciplinario aplicable, generando con ello un fallo carente de motivación, fundamentación y congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria; así como los principios de legalidad vinculados con el derecho al debido proceso; citando al efecto, los arts. 115, 116.II, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución TSI-AP 499/2022 y su Auto Complementario de 15 de marzo de 2023, disponiéndose que los Consejeros accionados emitan nueva resolución de segunda instancia, con pleno respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y tipicidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 224, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su apoderada legal, remitieron informe escrito el 31 de marzo de 2023, cursante de fs. 195 a 199, y en audiencia se peticionó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) Sobre la supuesta falta de respuesta motivada y fundamentada a los agravios expuestos en el Recurso de apelación, esta carece de veracidad; puesto que, la Resolución TSI-AP 499/2022 abordó expresamente el cuestionamiento referido a la improcedencia de la revisión de actos jurisdiccionales en sede disciplinaria, precisando que si bien el principio de independencia judicial garantiza autonomía en las decisiones jurisdiccionales, ello no exime a los jueces de cumplir con deberes esenciales como la instalación y suspensión de audiencias, obligaciones que resultan ineludibles para asegurar la igualdad y transparencia de las partes procesales; por lo que, de los antecedentes y pruebas recabadas en el proceso disciplinario, se constató la inexistencia de actas que acrediten la instalación o suspensión de audiencias, incumplimiento que justificó la adecuación de la conducta del disciplinado a la falta prevista en el art. 187.7 de la LOJ, siendo dicho razonamiento consignado en la fundamentación de la resolución impugnada; 2) Respecto al agravio vinculado a la supuesta defectuosa valoración de prueba y a la falta de motivación y fundamentación en relación con los decretos de 15 y 22 de marzo y el Auto de 14 de abril de 2022, corresponde precisar que el propio accionante reconoció haber consignado el término “audiencia” en dichos actuados, lo cual fue verificado en el proceso disciplinario; ante la ausencia de actas que acrediten su instalación, tanto la Jueza a quo como los Consejeros hoy demandados efectuaron una valoración objetiva de la prueba, concluyendo que la omisión del disciplinado que impone la obligación de presidir personalmente las audiencias, de esta manera, la Resolución TSI-AP 499/2022 desarrolló de manera expresa esta fundamentación, tanto en lo relativo al art. 187.7 como al núm. 14 de la LOJ, descartándose cualquier alegación de arbitrariedad o ausencia de motivación; y, 3) Finalmente, en cuanto al agravio referido a la supuesta vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, cabe puntualizar que en la Resolución disciplinaria ahora denunciada se verifica la adecuación de la conducta del accionante a los supuestos normativos aplicables con base en hechos y antecedentes debidamente acreditados; en ese marco, se estableció que las audiencias programadas para el 25 de marzo y 5 de abril de 2022 fueron suspendidas sin instalación previa, por ello no existe vulneración a los principios alegados de lesionados; asimismo, el Auto Complementario de 15 de marzo de 2023 que declaró “NO HA LUGAR” a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, respondió conforme a derecho; toda vez que, la petición pretendía una modificación sustancial del fondo de la decisión, extremo jurídicamente improcedente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Dennis Eduardo Marañon Sánchez, en audiencia se adhirió a lo manifestado por la parte accionada, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 099/2023 de 19 de julio, cursante de fs. 225 a 229 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Resolución TSI-AP 499/2022 de 16 de diciembre y ordenando que las autoridades disciplinarias hoy demandadas dicten una nueva resolución dentro de un plazo razonable enmarcada en los parámetros del debido proceso y los desarrollados en la propia resolución constitucional bajo los siguientes fundamentos: i) Se advierte que los tres motivos recursivos –referidos a la improcedencia de la revisión de actos jurisdiccionales en sede disciplinaria, a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, y a la supuesta incongruencia en la identificación de la conducta sancionada– no fueron objeto de un análisis íntegro y razonado por parte de la autoridad demandada; por el contrario, ésta se limitó a exponer criterios generales de derecho disciplinario y principios abstractos, sin pronunciarse sobre las cuestiones de fondo alegadas, particularmente en relación con la tipicidad, la legalidad y la valoración probatoria denunciadas; ii) De la revisión efectuada, se verificó que en la resolución disciplinaria de última instancia no se desarrolló una actividad intelectiva propia que permita considerar resueltos los cuestionamientos recursivos; así en lo relativo al primer agravio, omitió toda consideración sobre la improcedencia de la revisión de actos jurisdiccionales, así como sobre la supuesta defectuosa valoración de las pruebas invocadas, limitándose a reiterar fórmulas genéricas acerca de la sana crítica; en cuanto al segundo agravio, sobre a la falta de fundamentación y motivación, la autoridad hoy demandada se restringió a señalar que el conjunto de actuados procesales configuraba el caudal probatorio, sin explicar el valor otorgado a cada elemento de prueba ni contrastarlo con las observaciones planteadas por el recurrente; finalmente, respecto al tercer agravio, si bien se refirió a un error en la consignación del juzgado a cargo del disciplinado, lo atribuyó a un lapsus calami, sin pronunciarse sobre la alegada falta de tipicidad y ausencia de daño o perjuicio como elementos esenciales de la infracción; y, iii) La Resolución disciplinaria cuestionada carece de fundamentación y motivación suficiente; pues, no contiene un examen completo y congruente de los agravios expuestos en apelación, ni establece una tesis razonada capaz de sustentar la confirmación de la decisión de primera instancia, deficiencia que afecta de manera directa el derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, así como los principios de legalidad y tipicidad, además de la tutela judicial efectiva.